REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de Diciembre de 2011
200º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-001080
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRISELL ELENA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.685, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.920.
PARTE OFERIDA: ANTONIO JOSE ROMAN CANELON.
MOTIVO: Consignación de Prestaciones Sociales.
En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana YANEHT DOMINGO ROMAN CANELON, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.939.968 y con domicilio en Valencia, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE ROMAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.148.638, suficientemente identificado en autos, representación que consta en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha ocho (8) de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 26, Tomo 421 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual presenta en este acto para que sea agregado a los autos, previa confrontación con el original por parte de la Secretaria del Tribunal, asistida en este acto por la abogado VERONICA VALESCA MELENDEZ GONZALEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.688, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.310, por una parte y por la otra, la abogado GRISELL ELENA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.920, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: ANTONIO JOSE ROMAN CANELON, exige de la empresa CORPORACION INLACA, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, haciendo constar expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con CORPORACION INLACA, C.A., concluyó en fecha veintiocho (28) de octubre de 2007, por Renuncia. SEGUNDO: Por su parte la empresa CORPORACION INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el trabajador, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano ANTONIO JOSE ROMAN CANELON, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.689,52), por los siguientes conceptos: VACACIONES PAGO: 45 días Bs. 1.511,41; SAL. DISFRUT FÍSICO ART. 219: Bs. 201,52; BONO VACACIONAL: 150 Bs. 5.038,05; PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108: 237 días Bs.9.812,96; UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN: Bs. 2.250,33; DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs.3.277,57; BONIFICACION UNICA ESPECIAL TRANSACCIONAL Bs. 18.984,52. Total asignaciones: Bs. 41.076,36. Menos las siguientes deducciones: L.V.H.: Bs. 62,13; I.N.C.E.: Bs. 8,56; DESCUENTO UTILIDADES Bs. 3.815,99; CUOTA SINDICAL Bs. 0,16; ANTICIPO DE PRESTACIONES: Bs. 500,00. Total deducciones: Bs. 4.386,84. Total Asignaciones: Bs. 36.689,52. Mediante cheques identificados con los Nros. 00363695 y 00363707, los cuales suman un monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.689,52), girados contra el Banco Provincial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE ROMAN CANELON. Ahora bien, los cheques antes indicados ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.689,52), lo cual, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por ANTONIO JOSE ROMAN CANELON, y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción ANTONIO JOSE ROMAN CANELON, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente consignación de prestaciones sociales y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente ANTONIO JOSE ROMAN CANELON, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de CORPORACION INLACA, C.A., con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo en lo que respecta a prestaciones sociales, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ANTONIO JOSE ROMAN CANELON. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación en relación a las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio relacionado con la prestación de servicio. Asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ,
Abg. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES
LA PARTE OFERENTE,
LA PARTE OFERIDA,
LA SECRETARIA,
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