Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia


Valencia, 16 de Diciembre del 2011.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002248
PARTE ACTORA: ALIRIO RAFAEL VARGAS
PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES: YRAIDA CASTILLO, I.P.S.A Nº- 101.074
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 21 de octubre del 2011, la parte actora interpuso demanda contra BUHOS ON LINE, C.A y una vez admitida la misma en fecha 24 de octubre del 2011, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada en fecha 10 de noviembre del 2011, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, al folio 22, cartel éste que fue recibido por el asistente administrativo MAYRA PALLEROL, C.I. Nº- 15.190.950, colocando sello húmedo de la empresa demandada, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de Noviembre del 2011, y siendo la oportunidad para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre del 2011, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, se dejó constancia que compareció por la parte actora el demandante y la Procuradora Especial de Trabajadores abogada YRAIDA CASTILLO, I.P.S.A Nº- 101.074, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y procediendo a diferir la publicación de la sentencia definitiva dentro de los cinco días ( 5º) día de despacho siguiente a la fecha 09 de diciembre del 2011, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que inició la relación laboral en fecha 01 de mayo del año 2010, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, par la empresa demandada BUHOS ON LINE, C.A.., devengando un ultimo salario mensual promedio de Bs. .1.941,11, siendo despedido el 07 de abril del 2011 de manera injustificada, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos y se fijó para el día 14 de junio del 2011 acto conciliatorio en la cual se dejo constancia que no compareció la empresa, es por ello que procedió a demandar a la empresa BUHOS ON LINE, C.A por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 3.088,8
VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS
889,62
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO
412,78
UTILIDADES FRACCIONADAS
242,62
DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT
4.118,40
total
8.752,22

Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-

En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:

(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 09 de diciembre del 2011, folio 24 la parte actora consigno escrito de pruebas:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promueve la parte actora EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRESUNCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORIOS, INDICIOS.- El Tribunal los tomara en cuenta en las consideraciones.-
DOCUMENTALES:
Marcado A, Copias certificadas expediente administrativo de la Sala de Reclamo.- Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado B. Legajo de recibos de pago. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C. Carnet de Trabajo.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado D. Registro de Asegurado. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la parte actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, y basándose en los datos aportados, este Tribunal los cuantifica de la siguiente manera:

Relación laboral: desde el 01 de mayo del año 2010 hasta el 07 de abril del año 2011.

Antigüedad: 11 mes
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por 15 días, cantidad ésta que alega la parte actora la accionada cancelaba por utilidades, entre los 360 días de cada año laborado por la trabajadora durante la relación laboral.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario
por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de su bono vacacional por año
trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
√ SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario…. En este sentido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo:
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

May-10
Jun-10
Jul-10
Ago-10 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 343,29
Sep-10 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 686,58
Oct-10 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 1.029,87
Nov-10 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 1.373,16
Dic-10 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 1.716,44
Ene-11 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 2.059,73
Feb-11 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 2.403,02
Mar-11 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 2.746,31
Abr-11 1.941,11 64,70 15 2,70 7 1,26 68,64 5 343,29 3.088,80

En consecuencia le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 3.088,80. Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADO
La parte actora le corresponde la fracción en base a
15 días que le corresponde para dicho periodo / 12 meses del año
X los 11 meses trabajados
13,75 X por el último salario normal Bs. 64,70: V.F.: Bs. F. 889,62
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO
La parte actora le corresponde la fracción en base a
7 días que le corresponde para dicho periodo / 12 meses del año
X los 11 meses trabajados
6, 38 X por el último salario normal Bs. 64,70: BV.F.: Bs. F. 412,78


UTILIDADES FRACCIONADAS
le corresponde para el periodo ( 01-05-2010 AL 31-12-2010)
15 días que la empresa otorga por utilidades / 12 meses del año
X los 7 meses trabajados ( 01-05-2010 AL 31-12-2010)
8,75 X por el último salario normal Bs. 64,70 : U.F.: Bs. F. 566,12

le corresponde para el periodo ( 01-01-2011 AL 07-04-2011)
15 días que la empresa otorga por utilidades / 12 meses del año
X los 3 meses trabajados ( 01-01-2011 AL 07-04-2011)
3,75 X por el último salario normal Bs. 64,70 : U.F.: Bs. F. 242,62
Sin embargo se puede apreciar al folio 3 que la parte actora demando la suma de Bs. 242,62, en consecuencia este Tribunal a los fines de no caer en ultra petita, condena la suma de Bs. . 242,62. Y ASÍ SE DECIDE.-

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 11 meses, los cuales son tomados en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción SUPERIOR A seis meses, por lo que se multiplica solo por los treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 30 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado Bs. F. 68,64 que al multiplicarlos por los 30 días dan como resultado la cantidad de Bs. 2.059,20
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año Bs. F. 68,64 da como resultado la cantidad de Bs. 2.059,20


Por consiguiente, le corresponde a la parte actora los siguientes conceptos y montos laborales:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 3.088,80
VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS
889,62
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO
412,78
UTILIDADES FRACCIONADAS
242,62
DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT
4.118,40
total
8.752,22


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ALIRIO RAFAEL VARGAS CONTRA la empresa BUHOS ON LINE, C.A.. condenando a cancelar lo siguiente:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 3.088,80
VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS
889,62
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO
412,78
UTILIDADES FRACCIONADAS
242,62
DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT
4.118,40
total
8.752,22

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ekjecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 16 días del mes de Diciembre del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 pm.
La Secretaria
María Luisa Mendoza
Exp. N°-- GP02-L-2011-002248
Eylyn Rodríguez Rugeles-J.