REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
EXP: GP21-L-2011-000237.
En el día de hoy 29 de noviembre de 2011, Comparecieron, para la realización de la audiencia preliminar, por una parte acude el ciudadano, JEYSSON JESUS ALVARADO SULBARAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 19.689.525, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.898.126 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.525, que en lo adelante y a los efectos de este documento se llamará EL DEMANDANTE”, y por la otra, la sociedad mercantil BAHIA MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 284-A, carácter que se evidencia de Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de junio del año 2008, anotado bajo el Nro. 37, Tomos 284-A, representado en este acto por el abogado en ejercicio ROMULO GONZALEZ ALFONZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.153.468, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94911, carácter que se evidencia en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 4 de febrero anotado bajo el Nro. 19 Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo adelante y a los mismos efectos se llamará “LA DEMANDADA”, de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente proceso y a los fines de dirimir cualesquiera otras controversias o juicios eventuales o futuros que pudieran surgir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, contenida en las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: "EL DEMANDANTE ", en fecha treinta (30) de junio del año 2011, presentó ante ese tribunal demanda por enfermedad ocupacional en contra de LA DEMANDADA, todo ello a los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.839.310,95) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, indemnización por reducción de la capacidad ganancial por expectativa de vida útil para el trabajo, daño experimentado en el acervo físico y moral, daño moral y material, daño experimentado en el acervo físico y moral, daño moral como reparación del dolor sufrido por las lesiones corporales, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento, indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y su reglamento. En dicho libelo de demanda EL EXTRABAJADOR, indicó que su ingreso a LA DEMANDADA fue el día 27 de mayo de 2009, que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias de lunes a sábado, que LA DEMANDADA le causo la enfermedad ocupacional consistentes de hernia Discal central L4-5 y en mayor grado L5-S1, que dicha enfermedad fue causada por esfuerzo físico que debía hacer en condiciones disergonomicas inadecuadas de bidepedestación prolongada y esfuerzo físicos intensos, y que actualmente tiene una incapacidad que lo imposibilita a ejecutar sus actividades normales diarias.
SEGUNDA: LA DEMANDADA niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos en dicho libelo de demanda, por no ser ciertos, ya que en ningún momento fue causante de enfermedad ocupacional alguna, aunado al hecho cierto que el examen médico pre ocupacional practicado en EL DEMANDANTE hace mención a diversas anomalías congénitas que nada tienen que ver con la prestación de sus servicios, por lo que, a todo evento, fue notificado, instruido y advertido sobre su deber de no alzar peso y la imposición constante de ejercicios de posturales, siendo que el cargo que el ostentaba no ameritaba bajo ningún concepto movimientos físicos repentinos, ni de esfuerzos, por lo que, LA DEMANDADA, niega rechaza y contradice que deba a EL DEMANDANTE las cantidades expresadas en el libelo, ni ninguna otra, esto es, UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.839.310,95), por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, por concepto de indemnización por reducción de la capacidad ganancial por expectativa de vida útil para el trabajo, por concepto de indemnización por daño experimentado en el acervo físico y moral, por concepto de indemnización daño moral y material, por concepto de indemnización daño experimentado en el acervo físico y moral, por concepto de indemnización daño moral como reparación del dolor sufrido por las lesiones corporales, por concepto de indemnización indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento, indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y su reglamento; por lo que, niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, niega rechaza y contradice la supuesta enfermedad ocupacional, la supuesta discapacidad parcial y permanente, la supuesta reducción de la capacidad ganancial por expectativa de vida útil para el trabajo, el supuesto daño experimentado en el acervo físico y moral, el supuesto daño moral y material, el supuesto daño experimentado en el acervo físico y moral, el supuesto daño moral como reparación del dolor sufrido por las lesiones corporales, las supuestas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento, las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y su reglamento. Asimismo, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice, el tiempo de servicio, el salario alegado, la jornada alegada, así como todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por no ser ciertos.
TERCERA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado completamente el presente procedimiento para todas las instancias y recursos que pudiesen sobrevenir o corresponder a las partes y de evitar cualesquiera otros litigios eventuales o futuros entre ellos, otorgándose mutua y reciprocas concesiones, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), en este acto, mediante cheque nro.00048165, librado en contra del Banco Provincial. A tal efecto, EL DEMANDANTE, en vista de la anterior propuesta, acepta el ofrecimiento antes indicado de manera conforme, por lo que, acepta que la supuesta enfermedad alegada no fue causada por LA DEMANDADA, ni mucho menos por la prestación de servicio para con LA DEMANDADA.
CUARTA: A tal efecto, ambas partes con el mejor ánimo conciliatorio, y en procura de la búsqueda del equilibrio entre las partes, y la satisfacción de las necesidades de las partes, han acordado dar por finalizada tanto el presente procedimiento, así como cualquier acción en contra de la sociedad mercantil BAHIA MOTORS, C.A, y en cualquier tipo de materia, bien sean estas, laborales, de indemnizaciones, civiles, penales, administrativas y/o constitucionales, incluyendo la acción extrajudicial o judicial de cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos labores, por cuanto la misma fue debidamente satisfecha en su tiempo oportuno.
QUINTA: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente en esta transacción EL DEMANDANTE, recibe en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) mediante cheque Nro. 00048165 del Banco Provincial
SEXTA: En base al contenido de esta transacción, es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiere correspondido a "EL DEMANDANTE " por la relación laboral que sostuvo con "LA DEMANDADA", el supuesto accidente laboral y lo que se cancela en este acto, esa diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada. A tales efectos, con el recibo de las cantidades expresadas en la presente transacción, nada mas queda a deber LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, ni mucho menos derivado de la supuesta enfermedad alegada, por lo que, le otorga en este acto total y absoluto finiquito.
SEPTIMA: Las partes expresamente convienen en que serán por su única y exclusiva cuenta el pago de los honorarios profesionales de abogados que se hubieren causado por la suscripción de la presente transacción, así como por la representación y asistencias que constan en el presente proceso, por la parte que lo hubiere contratado, asistido o representado. De igual manera, queda expresamente entendido que "LA DEMANDADA" nada deberá pagar por concepto de costos y costas que hubieran podido generarse en el mencionado proceso, en virtud de la naturaleza transaccional del presente acuerdo".
NOVENA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por ante quien se celebra esta transacción, le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Finalmente, solicitamos respetuosamente al Tribunal que una vez homologada la presente transacción nos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la misma, del respectivo auto de homologación y del auto que la acuerde.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano; JEYSSON JESUS ALVARADO SULBARAN,y la empresa BAHÍA MOTORS, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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