REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000215
PARTE DEMANDANTE: FLORENCIA ANTONIO PERAZA
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. FELIX CERVO LAMAS Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.340
PARTE DEMANDADA:JHON ROBERT MARTINEZ CHIRINOS C.I 8.591.381
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. JUTDALIS LAMUS QUERALES IPSA N° 95.506
SANCHEZ,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy, 23 de noviembre de 2011, comparecen ante este tribunal, por una parte, el ciudadano JHON ROBERT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°8.591.381, asistido por la abogado JUTDALIS LAMUS QUERALES, inscrita en el inpreabogados n° 95.506, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA y por la otra parte, el abogado FELIX CERVO LAMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 2.900.444, inscrito en el inpreabogados n° 27.340, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO ANTONIO PERAZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V.7.509.076, quien, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por cobro de prestaciones sociales, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS.32.000,oo) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.


Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES BOLÍVARES (BS.32.000, oo), cantidad que se cancelará de la siguiente manera: la cantidad de: DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs, 16.000, oo). Mediante diligencia el DÍA 01 DE DICIEMBRE DE 2011 por ante la U.R.D.D, de este circuito laboral, el resto es decir DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), se cancelaran en tres cuotas, cada una por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS,(Bs 5.333,33) EN FECHA 13 DE ENERO DE 2012, LA PRIMERA, seguidamente la segunda cuota por CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS,(Bs 5.333,33), en fecha miércoles 15 de febrero de 2012 y la tercera última y definitiva cuota por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS,(Bs 5.333,33), en fecha jueves 15 de marzo de 2012. Todos los pagos serán realizados mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral en la oportunidad correspondiente.


Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 Y 11 de su Reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG: CARMEN ADELINA VACCARO