REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de diciembre de dos mil once
201º y 152



N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000441
PARTE ACTORA: MOISES RAMON MALPICA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUMBOS RONDON JOSE GEGORIO
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA LARA MAR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RITA FRANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 20 de Diciembre de 2011, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia PRELIMINAR, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano MOISES RAMON MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.932.450, junto a su apoderado judicial abogado Rumbos Rondón JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 9.537.588, asimismo comparece la empresa demandada ALMACENADORA LARA MAR, C.A, representada por su apoderada judicial abogada, RITA AMADA FRANCO DE NADAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 4.116.705inscrita en el inpreabogado N° 33.393, quien consigna copia del, poder previo cotejo con su original, ahora bien, luego de varias deliberaciones, la parte actora libre de coacción o constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, desiste del presente procedimiento, y solicita a este juzgado que lo homologue y le de autoridad de cosa juzgada, visto el planteamiento de la parte actora este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152 y 201.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO

LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA