REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 15 de diciembre 2011
201º y 152º

ASUNTO GP21-L-2011-000407

ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO PERNIA SANTANDER titular de la cedula N° 18.302.430, asistido por la abogado MINERVA CAMBERO, inscrita en el inpreabogado 86.666 en contra la sociedad de comercio, VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, (VESEVICA), en fecha 08 de diciembre de 2011,oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano, JOSE GREGORIO SANTANDER, ya identificado, asistido en el acto por las abogadas, ADA MINERVA CAMBERO y CARRASCO DE LUCHESSI MILEXA, INSCRITAS E EL INPREABOGADOS N| 86.666 y 141.103, en dicha oportunidad consignan escrito de promoción de pruebas contentivo contentivos de 02 folios útiles y anexos relativos a 73 recibos de pagos, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
Afirma el actor, que ingreso a la empresa VENEZOLANA DE VIGILANCIA C.A el 16 de febrero del año 2008 bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), desempeñándose oficial de seguridad, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en que aduce , fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, 04 meses y 14 días, y como contraprestación de las labores realizadas, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de SESENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( BS.60.050,04), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, conceptos como, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad complementaria, utilidades fraccionadas, , vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado , indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Intereses sobre la antigüedad, salarios caídos sobre clausula 69 de la convención colectiva
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización por despido injustificado, seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.

2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, en el sentido de que la parte actora en su escrito libelar, soporta su reclamación en una convención colectiva del trabajo, pero la misma no hace mención a cual convención colectiva hace referencia, por lo que es forzoso a este juzgado aplicar la ley Orgánica del trabajo vigente, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. A si se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y revisando el acervo probatorio aportado por la misma parte actora es decir los recibos de pagos, serán estos salarios los que se tonaran en cuanta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 174, 223, 219,de la ley Orgánica del Trabajo, y 95 de su reglamento para el pago de la vacaciones no disfrutadas ni canceladas por la empresa en su oportunidad correspondientes tal sentido, le corresponden al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de 191 días en virtud del tiempo trabajado, correspondiente a 45 días año 2008-2009 sesenta días (62)correspondiente al año 2009-2010 y sesenta días (64),correspondientes al año 2010 a febrero-2011, mas 20 días de antigüedad correspondiente a los cuatro meses completos febrero marzo abril y mayo de 2011, a los efectos de el cálculo de dichos conceptos, se tomaran los salarios básicos, que se explanan en l libelo de la demanda y para los efectos del salario integral la base de la alícuota de utilidades será tomado como base 15 días de conformidad con el articulo 174 parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, y lo correspondiente a las alícuota de bono vacacional de conformidad con la ley precitada. A tales se designa al experto a quien corresponda realizar dichos cálculos en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo, el monto que arroje dicho calculo será el que deberá cancelar el demandado al trabajador por el concepto de antigüedad, a tales efectos tomara como salarios los que se desprenden de la tabla que a continuación se detalla, el experto deberá calcular sobre los salarios aportados la alícuota de utilidades y de bono vacacional a los efectos del salario integral para el cálculo de antigüedad mes a mes. Así se declara.



Mes y año
Salario mensual
Salario diario
Días de utilidades
Bono
vacacional
Alic de
utilidades
Alic de
Bono
vac
Salario
integral
dias
antigüedad total
Antigüedad
Art 108 L.O.T
FEBR 08
477,67
15.92
15
7 días
MAR08
527,02
17.56
15 7 días
ABR08
1.196,32
39.87
15 7 días
MAY 08
1.1181,03
39.36
15
7 días 5

JUN08
1.158,03
38.60 15 7 días 5

JUL 08
2.642,67
88.06
15 7 días 5
AGO 08
1.683,03
56.10
15
días 5

0CT 08
1.924,03
64.13
15
7 días 5
NOV 08
1.698.03
56.60
15 7 días 5
DIC 08
1.707.03
56.90
15 7 días 5
ENE 09 1.569.30 52.31
15 7 días 5
FEB 09 1574.03 51.56 15 8 días 5
MARZ 09 1.529.03 50.97 15 5
ABR09 1.530,03 51.01 15 5
MAY 09 1.634,03 54.47 15 8 días 5
JUN09 1.634.03 54.47 15 8 días 5
JUL 09 1.634.03 54.47 15 8 días 5
AGO 09 1.364.03 54.47 15 8 días 5
SEP09 1.709,03 56.97 15 8 días 5
OCTU 09 1851.03 61.70 15 8 días 5
DIC 09 2.331,03 77.70 15 8 días 5
ENE 10 2.087,03 69.57 15 8 días 5
FEBR 10 1.784,03 59.46 15 8 días 7
MAR 10 2.131,03 7..03 15 8 días 5
ABR 10 2143.03 71.43 15 8 días 5
MAY 10 2.033.03 67.77 15 9 días 5
JUN 10 2.204.03 73.46 15 9 días 5
JUL 10 2.433,03 81.10 15 9 días 5
AGO 10 2.468,03 82.27 15 9 días 5
SEP 10 3,376,03 79.01 15 9 días 5
OCT 10 2.516,03 83.87 15 9 días 5
NOV 10 2.322.03 77.40 15 9 días 5
DIC 10 2.282,03 76.06 15 9 días 5
ENE 11 2.457,03 81.90 15 9 días 5
FEB 11 2.335,03 77.83 15 9 días 9
MAR 11 2.344,03 78,13 15 9 días 5
ABR11 2.529.03 84.30 15 9 días 5
MAY 11 2.472,03 82.40 15 10 días 5
JUN 11 2.514,03 82.40 15 10 días 5
TOTAL





DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (03) años 04 meses y 14 días, con ocasión a la reclamación de la indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso este juzgado acuerda dichas indemnizaciones, en tal sentido ordena a la empresa a cancelar, de conformidad lo establecido en el artículo 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. La cantidad de 90 días por despido injustificado, en virtud del tiempo de servicio de tres años, el cual será calculado en base a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, en decir al promedio del año inmediatamente anterior, por cuanto el trabajador tenía una remuneración de carácter variable, es decir en consecuencia el salario promedio del año inmediatamente anterior es la cantidad de (Bs. 102.90) multiplicado por 90 días arroja la cantidad de ( Bs. 9.261,00). Así Se Declara
Además la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de sesenta (60) días a razón de el salario promedio del año inmediatamente anterior (Bs. 102.90), por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que arroja la cantidad de ( Bs.6.174,00) Así se decide.
DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por la fracción de utilidades, cuyo reclamo se patentiza el año 2010,, el cual reclama (4.5 ) días de utilidades FRACCIONADAS. cuando en realidad le corresponden la fracción de 06 meses del año 2010, cuando cesó la relación de trabajo, de conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, donde señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis. y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que a la parte actora, la empresa deberá pagar las utilidades de la siguiente manera:
A) Utilidades Fraccionadas del año 2011que van desde el mes de enero 2011 hasta el 30º DEL mes junio 2011 de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 7.5 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año l año inmediatamente anterior, es decir, (Bs. 102.90) que arroja la cantidad de (Bs.906.75). ASÍ SE DECLARA.
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: 2010-2011
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Con respecto al año 2010- 2011, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, y la fracción de vacaciones y fracción de bono vacacional, que va desde el mes de febrero al mes de junio 2011, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 35.99 días a razón de 83,81 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de (Bs. 3.016,60) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.
5; reclamos de salarios de la clausula 69 e la convención colectiva, este juzgado aprecia que la parte actora no determina a que obedece dicho reclamo, es decir a que convención colectiva se refiere, por lo tanto considera que se reclamo un concepto indeterminado, en consecuencia de desecha tal solicitud. Así se declara.
6.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO PERNIA SANTANDER, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA) en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. la experto contable deberá presentar en el informe por todos y cada uno de los trabajadores el total de la sumatoria que corresponderá por los conceptos acordados en la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (15) día del mes de diciembre de año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA