REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 01 de diciembre 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: JESUS OSWALDO OCHOA CONSTANTEJAIRO JOSE RODRIGUEZ Y NELDYMAR ZURITA MOLINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUSMARI LAMAS Y LUIS MARVAL
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES M.B C. A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy (01) de Diciembre de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 23 de noviembre de 2011, de la comparecencia de los abogados YUSMARI LAMAS y LUIS MARVAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad, nros, 18.344.278 y 12.742.549, inscritos en el IPSA bajo el No.142.135 y 70.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS OSWALDO OCHOA CONSTANTEJAIRO JOSE RODRIGUEZ Y NELDYMAR ZURITA MOLINA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-20.664.207, V-10.252.353,y V-15.863.715 En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “REPRESENTACIONES M.B C. A”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 13 de noviembre de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos invocados por los ciudadanos: 1.-) JESUS OSWALDO OCHOA CONSTANTE, JAIRO JOSE RODRIGUEZ Y NELDYMAR ZURITA MOLINA, que ingresaron a prestar los servicios como, mensajero de oficina, el primero, analista de facturación, el segundo, y valorador de importaciones la ultima, en la, empresa REPRESENTACIONES M.B C.A” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación desde el 02 de enero de 2008, hasta 01 de agosto de 2011, el primero, el segundo desde el 27 de enero de 2010, hasta el 01 de agosto de 2011, y la ultima desde 16 de febrero de 2010,, los primeros prenombrados, aducen que fueron despedido sin justa causa, la ultima aduce como fecha de la terminación de trabajo, el día 15 de mayo de 2011, por renuncia voluntaria asimismo, señalan que devengaban un salario diario integral de (Bs 64,oo) y normal de (Bs.53,58, el primero; el segundo que devengaba un salario integral de (Bs.57.78) y normal, de (Bs.46,91) y la última de las prenombradas, aduce que devengaba salario integral (Bs, 63,56) y normal de (Bs. 53,33) respectivamente , e tal sentido reclaman los conceptos y montos siguiente:
JESUS OSWALDO OCHOA CONSTANTE
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años, 06 meses y 29 días. En virtud de la admisión de hecho absoluta, dichas fechas de ingreso y egreso se toman como ciertas, así se establece
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : De conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponde 231 días, conforme a lo devengado al mes correspondiente, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan en el expediente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió a verificar las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en tal sentido y en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. La empresa deberá cancelar al ciudadano, OSWALDO OCHOA CONSTANTE, por concepto de antigüedad incluido aquí los días adicionales, correspondientes, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.555,15), mas lo que arroje la experticia completaría del fallo el cual se ordenará de conformidad con la ley.
SEGUNDO: DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
TERCERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125,, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la ya aludida admisión de hecho absoluta, se tiene como cierto que el despido fue injustificado en consecuencia por este concepto corresponde al trabajador 120 días a razón de un salario diario integral de Bs,64,00, que totaliza la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.7.680,00). Así se declara
CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 64,00que totaliza la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.840,oo).
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 10,5 días a razón de un salario diario normal de 53,58, que totaliza la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.562.59). ASI SE DECLARA
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: P. Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 6.42 días a razón de un salario diario de 53.58, que totaliza la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 343,98). Así se establece
SÉPTIMO: UTILIDADES fraccionadas. (Artículo 174 De Ley Orgánica Del Trabajo), le corresponde 35 días a bonificar a razón de Bs. 53,58, que totalizan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.875,30, ASI SE DECLARA
OCTAVO: Con respecto al cobro del bono de alimentación, este juzgado lo desestima, en virtud que la demandada, no especifica de manera razona el reclamo, asimismo no determina los días a cancelar, evidenciándose el acervo probatorio, (folios 49 al 52) se encuentran recibos de pago de este beneficio el cual hace presumir que la empresa cumplió con su obligación. Así se decide
NOVENO: En relación al cobro de las quincenas del mes de julio, aduce el actor que no le fueron canceladas por la empresa, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, se toma como cierto lo aducido por el actor, en consecuencia se ordena a la empresa a cancelar la cantidad de, UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.607, 47) por concepto de las dos quincenas del mes de julio no canceladas. Así se declara
EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS con respecto al ciudadano JESUS OSWALDO OCHOA, suma la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.464,49), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada REPRESENTACIONES M.B, C.A, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente así se declara.
JAIRO JOSE RODRIGUEZ
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año 06 meses y 04 días. En virtud de la admisión de hecho absoluta, dichas fechas de ingreso y egreso se toman como ciertas, así se establece
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : De conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponde 100 días, conforme a lo devengado al mes correspondiente, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan en el expediente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió a verificar las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en tal sentido y en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. La empresa deberá cancelar al ciudadano, JAIRO JOSE RODRIGUEZ, por concepto de antigüedad incluido aquí los días adicionales, correspondientes, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TEINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.136,71), mas lo que arroje la experticia completaría del fallo el cual se ordenará de conformidad con la ley.
SEGUNDO: DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
TERCERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125,, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la ya aludida admisión de hecho absoluta, se tiene como cierto que el despido fue injustificado en consecuencia por este concepto corresponde al trabajador 60 días a razón de un salario diario integral de Bs,55.78,00, que totaliza la suma de (Bs.3.346.,00). Así se declara
CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 55,78) que totaliza la suma de (Bs.2.510,01).
QUINTO: VACACIONES VENCIDAS: Art. 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 15 días a razón de un salario diario normal de 46.91, que totaliza la suma de(Bs.703.65). ASI SE DECLARA
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: P. Art. 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 7 días a razón de un salario diario de Bs.46.91, que totaliza la suma de (Bs. 328.37). Así se establece
SÉPTIMO: UTILIDADES fraccionadas. (Artículo 174 De Ley Orgánica Del Trabajo), le corresponde 35 días a bonificar a razón de Bs. 46.91, que totalizan la cantidad de (Bs.1.641, 85), ASI SE DECLARA
OCTAVO: Con respecto al cobro del bono de alimentación, este juzgado, en virtud de la admisión de hechos absoluta y por cuanto a este demandante, si se especifica detalladamente los días a cancelar, con su valor, entonces se declara con lugar dicho pedimento de bono de alimentación, en consecuencia, la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de (Bs. 1.938, oo) .Así se decide
NOVENO: En relación al cobro de las quincenas del mes de julio, aduce el actor que no le fueron canceladas por la empresa, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, se toma como cierto lo aducido por el actor, en consecuencia se ordena a la empresa a cancelar la cantidad de, (Bs.1.407, 47) por concepto de las dos quincenas del mes de julio no canceladas. Así se declara
EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS con respecto al ciudadano, JAIRO JOSE RODRIGUEZ; suma la cantidad de DIECISIETE MIL DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.17.012,06), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada REPRESENTACIONES M.B, C.A, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente así se declara.
NELDYMAR ZURITA MOLINA
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Año 02 meses y 29 días. En virtud de la admisión de hecho absoluta, dichas fechas de ingreso y egreso se toman como ciertas, así se establece
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : De conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponde 117 días, conforme a lo devengado al mes correspondiente, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan en el expediente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió a verificar las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, excepto lo correspondiente al monto por antigüedad al mes de mayo de 2009 por cuanto la antigüedad se causó o debió ser depositada es a partir del mes de junio de 2009, asimismo se excluye el mes de antigüedad correspondiente al mes de mayo de 2011, por cuanto la trabajadora renuncia el quince de mayo del 2011, es decir so se causo en dicho mes la antigüedad, por cuanto esta se causa en a mes completo, en tal sentido y en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. La empresa deberá cancelar a la ciudadana, NELDYMAR ZURITA MOLINA, por concepto de antigüedad incluido aquí los días adicionales, correspondientes, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 7.417,96), mas lo que arroje la experticia completaría del fallo el cual se ordenará de conformidad con la ley.
SEGUNDO: DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: Art.225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 5.60 días a razón de un salario diario normal de 53.33, que totaliza la suma de (Bs. 298,65). ASI SE DECLARA
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ART 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 7 días a razón de un salario diario de Bs.46.91, que totaliza la suma de (Bs. 328.37). Así se establece
QUINTO: VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Art. 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 16 días a razón de un salario diario normal de 53.33, que totaliza la suma de(Bs.853,28). ASI SE DECLARA
SEXTO: BONO VACACIONAL VENCIDO: Art. 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 8 días a razón de un salario diario de Bs.46.91, que totaliza la suma de (Bs. 426.64). Así se establece
SEPTIMO: UTILIDADES fraccionadas. (Artículo 174 De Ley Orgánica Del Trabajo), le corresponde 20 días a bonificar a razón de Bs. 53.33, que totalizan la cantidad de (Bs.1.066.6), ASI SE DECLARA
OCTAVO: Con respecto al cobro del bono de alimentación, este juzgado lo desestima, en virtud que la demandada, no especifica de manera razona el reclamo, asimismo no determina los días a cancelar, evidenciándose el acervo probatorio, (folios 99 al 102) se encuentran recibos de pago de este beneficio el cual hace presumir que la empresa cumplió con su obligación. Así se decide
EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS con respecto a la ciudadana, NELDYMAR ZURITA MOLINA, suma la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.10.391,5), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada REPRESENTACIONES M.B, C.A, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente así se declara.
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexación, los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, de todos y cada uno de los trabajadores, hasta el cumplimiento efectivo. Finalmente, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, CONDENA en costas a la parte demandada en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 210° y 152°, en Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011).-
El JUEZ
Abogado. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abogada. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
|