REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Ileana S. Hernández V., Henry F. Briceño V., Gustavo I. Nieto M., Giovanna Sofía Stefanelli, Vicenza Carolina Perreca, Omar Benítez Ramírez, Douvelin J. Serra González, Eyda Andreína Ortega Girón, Giuseppe Mauriello, César Santana y Clarissa Stuyt, titulares de la cédula de identidad número 6.377.069, 14.609.278, 6.916.450, 17.516.927, 7.149.863, 3.277.271, 10.969.392, 15.529.014, 7.272.144, 13.308.081 y 17.293.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.588, 118.186, 35.265, 133.820, 95.561, 7.434, 61.041, 115.502, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara la inadmisibilidad la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897.

NARRATIVA

En el marco de esta parte de la sentencia se abordará con una visión descriptiva el material que conforma el expediente número GP21-N-2011-000035, de la manera siguiente:

• Se observa del folio 03 al 22, escrito, de fecha 02 de noviembre de 2011, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el número de asunto GP21-N-2011-000035, siendo aleatoriamente distribuido y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
• Se observa en folio 23, copia de la cédula de identidad del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos.
• Se observa del folio 24 al 27, copia simple de documento poder debidamente notariado, de fecha 14 de enero de 2011, otorgado por el ciudadano César A. Chacón P. en su carácter de presidente de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. a los abogados Ileana S. Hernández V., Henry F. Briceño V., Gustavo I. Nieto M., Giovanna Sofía Stefanelli, Vicenza Carolina Perreca, Omar Benítez Ramírez, Douvelin J. Serra González, Eyda Andreína Ortega Girón, Giuseppe Mauriello, César Santana y Clarissa Stuyt.
• Se observa en el folio 28, copia simple del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores región central, abogada Eva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.832, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234; interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa en folio 29, copia de la cédula de identidad del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos.
• Se observa del folio 30 al 36, copias simples de informes médicos, elaborados cada uno por diversos especialistas médicos, correspondientes al ciudadano José Miguel Gimeno Casinos.
• Se observa en el folio 37, copia simple de notificación de culminación del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano José Gimeno y la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.; de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa, Licenciada Sonia de Leones.
• Se observa en el folio 38, auto, de fecha 31 de diciembre de 2010, en virtud del cual la Inspectora del Trabajo Jefe admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, le dio entrada en el libro respectivo, asignándole la nomenclatura 049-2010-01-00897, y acordó la notificación mediante cartel a la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.
• Se observa en el folio 39 y 40, carteles de notificación, ambos de fecha 31 de diciembre de 2011, librados a objeto de notificar a la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., que tiene interpuesta en su contra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y asimismo, de su deber de comparecer a dar contestación al segundo día hábil siguiente a las 09:30 a.m., contado a partir de que el despacho deje constancia de haberse certificado la notificación.
• Se observa en el folio 42 y 43, Acta, de fecha 27 de enero de 2010, levantada con ocasión del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano, seguida, de Providencia Administrativa la cual quedó registrada bajo el número 0012/2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sociedad de Comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., ordenándose la restitución a la situación jurídica anterior, es decir, restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la desmejora y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
• Se observa desde el folio 44 al 47, copia simple de documento poder debidamente notariado, de fecha 10 de febrero de 2010, otorgado por el ciudadano César A. Chacón P., en su carácter de presidente de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., a los abogados Ileana S. Hernández V. y Henry F. Briceño V.
• Se observa desde el folio 48 al 80, documentación inherente a la entidad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., a saber, acta constitutiva y actas de asambleas extraordinarias de accionistas.
• Se observa en el folio 81, Acta, de fecha 01 de febrero de 2011, de acuerdo con la cual se dejó constancia de que se llevó a cabo acto de cumplimiento voluntario, respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no contó con la comparecencia de la representación patronal, únicamente la del trabajador, debidamente asistido por el procurador, abogado Luis Gil; oído el alegato de la parte asistente, la autoridad administrativa solicitó apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se observa en el folio 85, propuesta de sanción de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por la Jefe de Sala Laboral, Abg. Ygdel Pons, mediante la cual hace constar que la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., no dio cumplimiento a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Se observa en el folio 87, Informe, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Adolfo Briceño, en su condición de comisionado especial del trabajo, mediante el cual dejó constancia de que la representación patronal no atendió al funcionario actuante.
• Se observa en el folio 88, propuesta de sanción y de que se tome como agravante, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., no efectuó la restitución a su puesto de trabajo del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos; de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la Jefe de Sala Laboral, Abg. Ygdel Pons.
• Se observa en el folio 95, auto, de fecha 04 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada al asunto GP21-N-2011-000035, por motivo recurso de nulidad del acto administrativo de la Providencia Administrativa Nº 0012-2011, de fecha 27 de enero de 2011, correspondiente al expediente número 049-2010-01-00891.
• Se observa desde el folio 96 al 99, auto, de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, expresando que se declara competente e inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2011, interpuesta por la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.

Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2011-000060, resulta imperioso precisar:

• Se observa desde el folio 01 al 03, escrito, de fecha 14 de noviembre de 2011, introducido por la abogada Eyda Andreína Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.502, con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., constante de apelación del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 09 de noviembre de 2011, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2011-000060.
• Se observa en el folio 07, auto, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, asentando de manera expresa que admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 10, auto de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2011-000060, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2011-000035.

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento de nulidad:

 “La Providencia Impugnada emitida por la Inspectoría del Trabajo constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa que afecta a un sujeto en especifico, el cual Y&V.” (…) (folio 3).
 “…la Providencia Impugnada afecta directamente sus derechos subjetivos, ya que impone una obligación de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador…” (…) (folio 3).
 “En efecto, la Providencia Impugnada fue dictada por la Inspectoría de Trabajo el 27 de enero de 2011 y la misma establece expresamente que “…contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación de la siguiente providencia Administrativa…” (…) (folio 4).
 “…la Inspectoría del Trabajo consideró que mi representada realizó alegatos genéricos que en su opinión no podían ser debatidos en un procedimiento de reenganche, estableciendo erróneamente que dichos alegatos supuestamente no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…” (folio 5).
 “simplemente se limitó a declarar con lugar la solicitud ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos…” (folio 6).
 “…la Inspectoría del Trabajo no garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso de mi representada… no se pronunció en forma alguna sobre los alegatos formulados por el Y&V respecto a las respuestas presentadas en el acto de contestación del reenganche” (folio 13).
 “…sin embargo, aún cuando el resultado del interrogatorio resultó controvertida la condición de trabajador, la inamovilidad y el supuesto despido, la Inspectoría del trabajo en lugar de abrir el procedimiento a pruebas procedió a decidirlo, declarándolo con lugar” (folio 15).
 “…la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia impugnada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) al haber suprimido el lapso probatorio para a dictar su Providencia en forma inmediata en contra del procedimiento establecido en la Ley…” (folio 16).

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento recursivo:

 “Establece el auto apelado que el acto administrativo de efectos particulares impugnado por mi representada es de fecha 27 de enero de 2011, y asume equivocadamente que en esa misma fecha se materializó la notificación de Y&V, sin detenerse a revisar detalladamente los argumentos alegados por mi representada en su solicitud, incurriendo en un nuevo vicio, al no ser exhaustivo en su decisión” (folio 1).
 “Lo que no toma en cuenta el Tribunal de Instancia, y que fue alegado expresamente por mi representada en su recurso de nulidad, es el hecho de que el acta de fecha 27 de enero de 2011, en la cual la Inspectoría del Trabajo (pese a que el interrogatorio del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo fue controvertido, lo que obligaba a la Inspectoría del Trabajo a abrir el procedimiento a pruebas en lugar de proceder a decidirlo)…” (folio 2).
 “…la Inspectoría debía emitir y notificar mi representada una verdadera “Providencia Administrativa”, y una vez efectuada la notificación de dicha Providencia Administrativa era que comenzaban a contarse los 180 días para que mi representada pudiera ejercer el correspondiente Recurso de Nulidad, siendo el caso que la misma fue notificada a mi representada a través de la apertura del procedimiento de sanción en su contra, siendo notificada Y&V de dicho procedimiento de multa el 5 de octubre de 2011, siendo en ese momento en el que la compañía entra en conocimiento de que en el caso de José Gimeno no se dictó ninguna Providencia Administrativa, tal como lo implicaba el acta del 27 de enero de 2011…” (folio 2).
 Y&V nunca fue notificada, por lo que no podrían haber transcurrido en su contra los 180 días contados a partir de la notificación de la siguiente Providencia Administrativa para que pudiera ejercer el recurso de nulidad. El considerar, con la redacción del acta del 27 de enero de 2011, que la empresa estaba a derecho y que no requería de notificación, constituiría una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y una violación a su derecho a la confianza legitima depositada en la Inspectoría del Trabajo, creando una situación de la más absoluta inseguridad jurídica hacia mi representada, de la cual esperaba que emitiera una verdadera Providencia administrativa, y que la misma le fuera notificada; para enterarse meses después y a través de un procedimiento diferente…”(folio 2).

MOTIVA

Respecto de la Competencia

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha nueve (09) de noviembre de 2011.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.

Seguidamente caemos en el terreno de los requisitos de admisibilidad donde a través de actividades intelectuales, este juzgador pasa a dar las explicaciones que deben constar en cuerpo de la decisión.

Dicho esto debemos comenzar señalando el interesante abordaje que hace el profesor Hernando Devis Echandia, el cual se trae en estas líneas: “Cuando se alega la extinción de derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción de un derecho de iniciar un proceso se trata de caducidad”. Asimismo, considera este juzgador pertinente transcribir la opinión del profesor Coviello, saber: “Hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por la ley o convención para su ejercicio”.

De las opiniones invocadas y transcritas, resulta perfectamente apreciable que la caducidad es una excepción procesal, que opera ipso iure, donde la autoridad judicial declara extinguida la acción, verificado como fuere el fenecimiento del derecho, por el transcurso de los términos señalados por la ley sin deducirse la acción.

En tal sentido, adaptando lo antes dicho, se considera importante abordar los alegatos del impugnante, en busca de respuestas valoradas y apreciadas por este operador de justicia:

Expresó en su oportunidad la representante judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., en el escrito contentivo de recurso de nulidad: “En efecto, la Providencia Impugnada fue dictada por la Inspectoría de Trabajo el 27 de enero de 2011 y la misma establece expresamente que “…contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación de la siguiente providencia Administrativa…” (…) (folio 4) “…sin embargo, aún cuando el resultado del interrogatorio resultó controvertida la condición de trabajador, la inamovilidad y el supuesto despido, la Inspectoría del trabajo en lugar de abrir el procedimiento a pruebas procedió a decidirlo, declarándolo con lugar” (folio 15) “…la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia impugnada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (folio 16). (Cursivas del Tribunal)

De la dinámica de las afirmaciones, el estudio del contenido y el alcance de los derechos, considera el operador de justicia se desprende y resulta claro el reconocimiento expreso de la actuación material cierta mediante la cual la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., quedó en conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 0012-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897, pues fue exactamente el día 27 de enero de 2011, a las 09:30 a.m. cuando se llevó a cabo el acto de contestación, en el cual resultó registrada la Providencia Administrativa número 0012/2011, siendo la funcionaria con potestad administrativa la que dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., a través del abogado Francisco Briceño Velazco, titular de la cédula de identidad número 14.609.278, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.186, en este orden de ideas, es evidente que bajo la formalidad intrínseca de esta acto administrativo, se considera, resulta a todas luces que fue a partir de su asistencia y suscripción de la Providencia Administrativa, en fecha 27 de enero de 2011, cuando comenzó a transcurrir el lapso para accionar en sede judicial (Recurso de Nulidad), es decir, se destaca el cumplimiento de los aspectos previos al inicio del cómputo del lapso consagrado en la Ley. Así se establece.

En este sentido, cuando el recurrente expresa “Establece el auto apelado que el acto administrativo de efectos particulares impugnado por mi representada es de fecha 27 de enero de 2011, y asume equivocadamente que en esa misma fecha se materializó la notificación de Y&V, sin detenerse a revisar detalladamente los argumentos alegados por mi representada en su solicitud, incurriendo en un nuevo vicio, al no ser exhaustivo en su decisión”; “…siendo notificada Y&V de dicho procedimiento de multa el 5 de octubre de 2011, siendo en ese momento en el que la compañía entra en conocimiento de que en el caso de José Gimeno no se dictó ninguna Providencia Administrativa, tal como lo implicaba el acta del 27 de enero de 2011…”; “Y&V nunca fue notificada, por lo que no podrían haber transcurrido en su contra los 180 días contados a partir de la notificación de la siguiente Providencia Administrativa para que pudiera ejercer el recurso de nulidad. El considerar, con la redacción del acta del 27 de enero de 2011, que la empresa estaba a derecho y que no requería de notificación, constituiría una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y una violación a su derecho a la confianza legitima depositada en la Inspectoría del Trabajo, creando una situación de la más absoluta inseguridad jurídica hacia mi representada…” Circunscribiéndonos a lo expuesto, expresa quien le corresponde decidir que se trata de una denuncia que no tiene relevancia, por cuanto de todas maneras se logró la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o trámite de la notificación, sin que se entienda que se desconoce, lo que ha señalado la doctrina, a saber: "La notificación del acto o resolución, en cuanto instrumento de comunicación de la Administración con los administrados, desempeña un doble papel, de singular relieve. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución... De otra parte, la notificación integra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva..." Pero volviendo, se insiste, con fundamento en el examen de las actas, que se cumplió la finalidad de la notificación cuando el administrado conoció el contenido de la decisión y sus motivos, al acudir oportunamente al acto de contestación, y firmar la Providencia Administrativa. Por tanto, en nada se afectaron los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del administrado; no se produjo indefensión o se privó de algún elemento esencial de conocimiento; no se puso en disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en perjuicio del administrado y aún de la propia Administración. Así se Aprecia.

Más adelante, la representación judicial de la empresa apunta “…la Inspectoría debía emitir y notificar mi representada una verdadera “Providencia Administrativa”, (…) la compañía entra en conocimiento de que en el caso de José Gimeno no se dictó ninguna Providencia Administrativa, tal como lo implicaba el acta del 27 de enero de 2011…”;(…) “…esperaba que emitiera una verdadera Providencia administrativa, y que la misma le fuera notificada; para enterarse meses después y a través de un procedimiento diferente…”

Ante estos planteamientos, a juicio de este Juzgador, es menester aclarar que las providencias administrativas son actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que deciden controversias obrero-patronales, como sucedió con la Providencia Administrativa Nº 0012-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897, la cual tiene incuestionable condición de acto administrativo, que resolvió un conflicto de intereses en materia laboral (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos). Sin embargo, sobre este aspecto, contradictoriamente la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad de fecha 02 de noviembre de 2011, aseveró: “La Providencia Impugnada emitida por la Inspectoría del Trabajo constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa que afecta a un sujeto en especifico, el cual Y&V.” (…) (folio 3) “…la Providencia Impugnada afecta directamente sus derechos subjetivos, ya que impone una obligación de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador…” (…) (folio 3) “En efecto, la Providencia Impugnada fue dictada por la Inspectoría de Trabajo el 27 de enero de 2011 y la misma establece expresamente que “…contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación de la siguiente providencia Administrativa…” (…)“…la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia impugnada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) al haber suprimido el lapso probatorio para a dictar su Providencia en forma inmediata en contra del procedimiento establecido en la Ley…” (folio 16). De tal forma, que tales argumentos componen verdaderas inconsistencias, que se contradicen, que se auto destruyen y que equivalen a ningún alegato. Así se considera.

Sobre la situación que se aborda, este Juzgado imperiosamente debe referirse al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Así se encuentra, que por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

A modo de conclusión este Juzgado Superior Cuarto debe señalar que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue el día 27 de enero de 2011, ya que fue en esa fecha que se dictó la Providencia Administrativa, materializándose el conocimiento por ambas partes; según lo expone la misma parte recurrente en su escrito y según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la Providencia Administrativa cursante al folio 42 y 43, del expediente signado con el número GP21-N-2011-000035. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 26 de julio de 2011, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el día 02 de noviembre de 2011, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara.

Lo expuesto permite concluir que el juez, en el caso analizado, no podía desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0012/2011, verificada como fuera que la parte inconforme o perjudicada con el acto administrativo, no lo impugnó en el lapso establecido en la ley por ante el tribunal competente. Empero, advierte este Juzgado que la decisión dictada por el a quo no tocó el fondo del asunto por cuanto al declarar que es inadmisible con base en la caducidad, la declaratoria tiene que ver con la acción propiamente dicha y en nada tiene sentido un análisis de los basamentos de procedencia de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa o de la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se aprecia.

DISPOSITIVA

Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha nueve (09) de noviembre de 2011. Así se declara.
 SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0012/2011, expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se establece.
 TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Eyda Andreína Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.502, con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., contra la Providencia Administrativa, registrada bajo el número 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y así se decide.
 CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de legales correspondientes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE

Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12.01 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria