REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2011-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadanos KENNY SHEDIL RAMIREZ REYNA, RICHARD RAMON RODRIGUEZ CAMBERO, JHOSCAR JOSE BARCENAS BECERRIT, FERNANDO GRANADILLO, NEUMAN FRANCISCO SOTO PALENZUELA, ENRIQUE NELSON PEREZ CAMINO, JOSE GREGORIO RIVAS SABARIEGO, YGNACIO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, HIPOLITO LUGO PEÑA, ENRIQUE ANTONIO MEZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 17.822.923, 12.424.889, 16.570.486, 7.166.718, 15.951.005, 22.218.010, 15.929.203, 7.155.732, 8.606.723 y 20.145.225, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 39.857 y 49.504.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Inscrita: Inicialmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el N° 38, páginas 173-178, Tomo 28, posteriormente transformada a Compañía Anónima, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 28 de abril de 1975 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1975, bajo el N° 42, Tomo 10-A cuya última reforma general de estatutos sociales consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14 de marzo de 2005 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 07, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JAIME TORTOLERO MENESES, JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, OLIVER GOMEZ CONTRERAS y MELISSA MIÑONIS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 61.489, 61.203, 91.628 y 149.943.
TERCERO INTERVINIENTE: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado JEAN JOSE TAMARONES ROSAS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 110.628.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales (causa principal).
ORIGEN: Recurso de Apelación contra acta de fecha 06 de octubre de 2011 del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES (suficientemente identificado en autos) contra acta de fecha 06 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
ANTECEDENTES:
Se tiene la demanda planteada por los ciudadanos KENNY SHEDIL RAMIREZ REYNA, RICHARD RAMON RODRIGUEZ CAMBERO, JHOSCAR JOSE BARCENAS BECERRIT, FERNANDO GRANADILLO, NEUMAN FRANCISCO SOTO PALENZUELA, ENRIQUE NELSON PEREZ CAMINO, JOSE GREGORIO RIVAS SABARIEGO, YGNACIO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, HIPOLITO LUGO PEÑA, ENRIQUE ANTONIO MEZA SALAS, en fecha 19 de enero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe en fecha 20 de enero de 2011; admitida en fecha 24 de enero de 2011, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., una vez notificada la demandada en fecha 02 de febrero de 2011 y certificada la misma el día 11 de febrero de 2011, en fecha 23 de febrero, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la demandada, a través de apoderado judicial, solicita la notificación de un tercero, específicamente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la que es admitida por el Juzgado de Mediación, ordenando notificar al tercero y a la Procuraduría General de la República con la consecuencial suspensión de la causa; en definitiva se le da apertura al acto de audiencia preliminar en fecha 06 de octubre de 2011, a las 10:00 de la mañana, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del tercero llamado a la causa, ni por representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ordena la remisión del expediente a la Unidad respectiva a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, auto este impugnado por recurso interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo proferido el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DEL AUTO IMPUGNADO (folio 94).
Se Desprende:
Que en fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró en ocasión a la incomparecencia de la demandada y del tercero, a la audiencia preliminar, lo siguiente:
(…) Hoy, 06 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KENNY RAMIREZ, RICHARD RODRIGUEZ, JHOSCAR BARCENAS y OTROS, según instrumentos poderes que rielan agregados al expediente, y procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y anexos constante de cuarenta y un (41) folios o documentos. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni del tercero llamado a la causa, tal como lo son COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, siendo que una de las empresas involucradas lo constituye una empresa donde tiene interés patrimonial La Republica (sic), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, siendo así mismo que el articulo (sic) 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) establece dicha prerrogativa. En consecuencia, se ordena incorporar a los autos el escrito de pruebas consignado en este acto y una vez transcurrido el lapso del articulo (sic) 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que sea distribuida la presente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. fundamentó su impugnación expresando o solicitando la nulidad del acta del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la que se deja constancia de la incomparecencia de su representada, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en esos casos debe computarse el termino de la distancia.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandante, tuvo la oportunidad de exponer su punto de vista, alegando que los apoderados judiciales de la demandada no comparecieron porque llegaron tarde, todo lo cual quedó debidamente asentado en el video respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester para quien decide destacar, que al margen de lo expresado en la audiencia de segunda instancia, de las actas procesales se desprende que la presente apelación se interpuso contra una actuación mediante la cual el Juzgado de Mediación ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito laboral vista la incomparecencia de la parte demandada y del tercero, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) respectivamente.
En un caso idéntico al aquí planteado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0160, de fecha 03 de marzo de 2011, (caso: Adolfo Pastor Suarez contra Dell´ Acqua C.A., e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), estableció:
(…) En el caso bajo análisis observa la Sala, que el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, es contra la sentencia del Juzgado Superior que confirmó el auto dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa.
Ahora bien, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente qué tipo de sentencias son las recurribles.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.(Resaltado de la Sala).
En el caso sub iudice, observa la Sala que la decisión que dio origen al presente medio excepcional de impugnación, es la sentencia del Juzgado Superior que resolvió la apelación contra un auto de mero trámite, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, el cual no es susceptible del presente recurso de control de la legalidad.
En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
La Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, con respecto a la naturaleza de los autos como el que se analiza y la posibilidad de su impugnación, lo siguiente:
(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.
Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.
En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.
En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.
Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido).
Así las cosas, este tribunal, a los fines de esclarecer lo relativo al procedimiento aplicable a los casos en que se verifique la incomparecencia de entes que gozan de privilegios procesales a la celebración de la audiencia preliminar, estima necesario, traer a colación lo establecido en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social que al efecto señala:
“…Estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional… estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Mediación respectivo dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y del tercero llamado a juicio y por tratarse esta última de un ente con privilegios, procedió a señalar u ordenó incorporar a los autos los escritos de pruebas consignados y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el de contestación de la demanda, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines que sea distribuida la presente, entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, todo lo cual se ajusta perfectamente al criterio imperante para este tipo de situaciones, en consecuencia, no detecta, este operador de justicia, en la actuación recurrida vicios capaces de afectar su legalidad, por lo que conforme a los supuestos fácticos supra analizados, el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmada la actuación recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
TERCERO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES (plenamente identificado en autos). Así se establece.-
CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, ni del tercero llamado a la causa, tal como lo son COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, siendo que una de las empresas involucradas lo constituye una empresa donde tiene interés patrimonial La República, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, siendo así mismo que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece dicha prerrogativa. En consecuencia, ordena incorporar a los autos el escrito de pruebas consignado y una vez transcurrido el lapso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que sea distribuida la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.
REMITASE, el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, cinco (05) de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:13 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria
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