REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de Agosto de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2011-0002955


ASUNTO PRINCIPAL

GP02-R-2011-000277


ABOGADO NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.272.472, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 85.815.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

MOTIVO DEL RECURSO DE HECHO Contra el auto de fecha 18 de julio del 2011, exp Nº 300 en la cual esta agregado , en la cual esta agregado la declaración de inadmisibilidad del recurso R-2011-277




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.272.472, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 85.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en contra del auto de fecha 18 de julio del 2011, exp Nº 300 en la cual esta agregado , en la cual esta agregado la declaración de inadmisibilidad del recurso R-2011-277,

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 22 de julio de 2011, se le dio entrada

En fecha 25 de julio de 2011, el tribunal le solicito al interesado consignar los siguientes recaudos: Del libelo de demanda, del auto contra la cual apela, de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación y del auto mediante el cual el tribunal no oye la apelación, concediéndole 5 días hábiles.

En fecha 2 de agosto de 2011, se dicto auto dejando constancia que la parte interesada no consigno los recaudos solicitados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de hecho interpuesto por el abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.272.472, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 85.815., contra Cito “….el auto de fecha 18 de julio del 2011, exp Nº 300 en la cual esta agregado , la declaración de inadmisibilidad del recurso R-2011-277 mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial…” Fin de la cita


Que debemos entender por recuso de hechos? El maestro Humberto Cuenca, lo defines en los siguientes términos:

“….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….” Fin de la cita

Igualmente lo ha señalado el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…” fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso LUISA MAGALY



ZAPATA COLINA contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del articulo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305,306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de


fecha 25 de Julio de 2011 (folio 6), mediante el cual se le dio entrada al recurso, se le concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que consignara las copias certificadas correspondientes, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo, evidenciándose que éste no dio cumplimiento a dicha obligación.

A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. CASO: INVERSIONES S & M S.R.L,, de fecha los 15 de Julio 2003 “cito “……….
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada….” Fin de la cita
Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 305 y 307 eiusdem, y en apego al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se concluye que no puede esta alzada suplir la negligente actuación del recurrente al no procurar la consignación de las copias conducentes, lo cual equivale a no haber cumplido diligentemente con su carga procesal, y por tanto no puede beneficiarse con su propia inactividad. En consecuencia, resulta forzoso concluir que debe declararse INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.272.472, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 85.815, Contra el auto de fecha 18 de julio del 2011, ASI




SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.272.472, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 85.815, Contra el auto de fecha 18 de julio del 2011.

 No Hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo

 Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los TRES (3) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 A.m.

LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
Ysdf/lm/ys