REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de Agosto de 2.011.
201º y 152º


ASUNTO: GP02-O-2011-000125


En fecha 15 de Agosto de 2.011, la Abogada ELBA MORENO NADAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.471, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y el Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, presentaron escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo constituido con Jueces Retasadores, en fecha 10 de Mayo de 2.011; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL AMPARO

La representación legal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 2.011, presenta escrito en el cual fundamenta su solicitud de Amparo, de igual manera en fecha 18 de Agosto de 2011, consigna escrito de subsanación de la acción de amparo, a solicitud de este Tribunal, en los cuales se establecen los siguientes hechos:

II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .
Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Sostiene el accionante en Amparo que la decisión de fecha 10 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, violentó derechos constitucionales, resultando admisible la acción, al no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni existir otro medio procesal idóneo para tutelar los derechos que se dicen conculcados, correspondiendo a este Tribunal, determinar la veracidad o no de lo denunciado. Este Tribunal admite la acción propuesta. Así se decide.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante en amparo solicita la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Mayo de 2.011, contenida en el expediente GP02-L-2006-00244.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, se observa:

La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como se observa en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, respecto a las medidas cautelares, ha sido criterio de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…….Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de Marzo del año 2000, EXP. Nº: 00-0436, http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

De lo anteriormente expuesto, se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.
Por cuanto la sentencia objeto del presente recurso no se encuentra definitivamente firme o ejecutoriada, tal y como se verifico a través de la consulta del sistema automatizado Juris 2000, a la causa signada con el Nro. GP02-L-2006-002449, este Tribunal considera que se pronunciara sobre la cautelar solicitada una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Competente para conocer la presente acción de Amparo la Abogada ELBA MORENO NADAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.471, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y el Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 2.011.
2. SE ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
3. Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:
1. Al Presunto agraviante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de la Juez Abogada Carola de la Trinidad Rangel y de los Jueces Retasadores Abogados Marta Becker y Jesús Belandria. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, así como la de los Jueces Retasadores no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
2. Al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. En su condición de tercero interesado, al ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.049.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.203, en la siguiente dirección: Avenida Rojas Queipo, Residencias Camoruco, Nivel Mezanine, Oficina Nro. 01, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

4. Librense Oficios al Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y a la Sindicatura Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
5. Librense Boletas y Oficios.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2.011. Años 201’ de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria Acc.;


Abg.- Alejandra Guzmán.



Exp: GP02-O-2011-000125.