REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000275

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO MACHADO


APODERADOS JUDICIALES: JAIME TORTOLERO MENESES y JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES


PARTE DEMANDADA: Compañía de Responsabilidad Limitada SDE VENEZUELA, LLC.



APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO CASTILLO GARCIA, JORGE ACEDO PRATO, LAURA SILVA APARICIO, JOHN TUCKER BARBOZA, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, MARIA ELENA SUBERO MARCANO, VERONICA VICTORIA GARCÍA RANGEL y FELIPE BELOV


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA.


FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 09 de Agosto de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000275

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.719.487, representado judicialmente –ab initio- por los abogados ARNALDO ZAVARCE PEREZ y ANA ZAVARSE SOTO y MARTHA TANYA HELENA BECKER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.655, 106.144 y 40.496, y posteriormente por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.489 y 61.203 respectivamente, contra la Compañía de Responsabilidad Limitada SDE VENEZUELA, LLC., constituida y existente bajo las leyes del Estado de Nueva York, en fecha el 19 de Mayo de 1999, con domicilio en Shea Stadium, 123-01 Roosevelt Avenue, Flushing, NY 11368, representada judicialmente por los abogados, FRANCISCO CASTILLO GARCIA, JORGE ACEDO PRATO, LAURA SILVA APARICIO, cuyos números de Inpreabogado no consta en el poder, JOHN TUCKER BARBOZA, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, MARIA ELENA SUBERO MARCANO, VERONICA VICTORIA GARCÍA RANGEL y FELIPE BELOV, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.672, 17.879, 57.101, 118.41 y 9.058, respectivamente.

Por auto de fecha 21 de julio d0e 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada y de conformidad con lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó audiencia para el quinto (5º) día despacho siguiente a esa fecha –folio 431-.

En fecha 26 de julio de 2011, concurren ambas partes ante el Tribunal y manifiestan su voluntad de suspender la causa por un lapso de diez (10) días continuos, por encontrarse en conversaciones a los fines de resolver la controversia –folio 433-


I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 422 al 424, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2011, emitió decisión declarando:

“………La anterior disposición establece el deber que tienen los expertos designados para la practica de la experticia de indicar en la causa con no menos de 24 horas de anticipación, la oportunidad con distinción de día, hora y lugar en que ésta tendrá lugar para que las partes puedan presentar sus observaciones y señalamientos mas relevantes con el fin de garantizar el control de la prueba, a pesar de ello si bien es cierto que el experto no procedió a las 24 horas de antelación que hace mención el artículo no es menos cierto que se desprende a los autos del informe presentado por el experto la atención de la empresa de la cual se evidencio el principio de las nulidades fue convalidad con las respuestas aportadas por la empresa en los siguientes términos: se observa de la consignación de experticia punto Segundo al folio 398 ….informo a este tribunal, que me traslade al sitio denominado el Toco…………y en las oficinas me entreviste con un señor que se identifico como Reñiré Pérez, cedula de identidad personal N° 12.414.498, quien dijo ser el administrador de la empresa……desde el año 2005……. El mismo me manifestó después de informarle el motivo de mi visita, de que ellos tenían registros de nomina, ……. Y que para los años 1989 al 1996 no tenían ningún registro de datos que pudiera serme útil. Procediendo a firmarme y sellarme la CREDENCIAL original, y le deje copia de la misma, esta credencial la anexo al informe correspondiente, marcada con la letra “A”, en consecuencia este tribunal considera que se cumplió con el objetivo de dar por cierto la información que se le solicito a la empresa y que responsablemente dio cumplimiento el experto designado, y así se decide. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que no existen vicio alguno en la experticia y da plena validez a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 28 de junio del año 2011 realizada por el experto contable ALFONSO DE JESUS SANCHEZ, C.I. 2.574.833..………”


Frente a tal resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 08 de Agosto de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el abogado Jaime Tortolero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Felipe Belov en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quienes mediante diligencia cursante al folio 436 exponen:

“….ambas partes, de común acuerdo, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, han acordado dejar sin efecto dicha apelación, sin que les cause consecuencias a ambas y establecer como monto definitivo adeudado a la parte actora, la cantidad de quinientos noventa mil doscientos sesenta y cinco mil Bolívares Fuertes con Ochenta y cuatro céntimos (Bs. 590.265,84), suma esta que comprende tanto el monto de la condenatoria del fallo, como la suma ajustada por la experticia contable, las costas y costos del proceso incluyendo el monto de la experticia cuyo pago se acuerda por parte de ambos firmantes que cancelará el demandante y los honorarios, litis impensas y emolumentos causados….
…..En virtud del presente FINIQUITO, las partes dan por terminado el proceso judicial anteriormente descrito. ……Por todo lo anterior solicitamos a este tribunal devuelva estas actuaciones al tribunal de origen, de por concluido en su totalidad el proceso y la pretensión, se ordene el archivo y cierre judicial del expediente y acuerde expedir dos (2) copias certificadas de la presente diligencia y del auto que acuerde lo solicitado en este acto….…”(Destacado del Tribunal)


En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada.

2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


Se ordena en consecuencia:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronuncie sobre lo solicitado en la diligencia cursante al folio 436.
2. Líbrese oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial donde se le participe del desistimiento efectuado por la parte accionada.

3. Líbrese Oficio.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000275