REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000108


o PRESUNTA AGRAVIADA: PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS


o ASISTENCIA JUDICIAL: Abogada MELANY PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores.


o PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSTRUCCIONES EL JUNCAL C.A.

o APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ HERRERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MOLINA OSTOS, NORELYS GARCÍA GONZÁLEZ, DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO, EDUARDO RODRÍGUEZ WEIL, MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ.


o SENTENCIA: DEFINITIVA


o MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Incumplimiento de Providencia Administrativa No. 1129 dictada a su favor en fecha 12 de agosto del 2010, por la Inspectoría del Trabajo. Estado Carabobo.)

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.


o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 09 AGOSTO del 2011.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000108.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, en la acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.527.885, asistido judicialmente por la abogada Melany Peña - Procuradora Especial de Trabajadores-, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 101.117, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de de 2004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados Luís Eduardo Pulido Canino, Patrizia Impera Caschetto, Raúl Eduardo González Herrera, María De Los Ángeles Molina Ostos, Norelys García González, Douglas José Silva Pacheco, Eduardo Rodríguez Weil, Maria Angélica Gaggia Herrera, Carolina Daza Consuegra, Geraldine Delima Jordán, Luís Fernando Aldana Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948, 102.898, 139.330, 145.717, 144.422, 141.899, respectivamente-.

I
ANTECEDENTES.

En fecha 10 de Marzo del 2011, el ciudadano Pastor Antonio Vargas Matheus, interpuso Acción de Amparo Constitucional, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 1 al 6 de la pieza separada)

En fecha 15 de Marzo del 2011, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones correspondientes. (Folios 170 al 171 de la pieza separada)


En fecha 25 de Marzo del 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado Pastor Antonio Vargas Matheus, asistido de abogada Melany Peña, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, y de la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil Construcciones El Juncal C.A., representada por los abogados Luís Pulido y Luis Aldana y de igual manera se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado Gianfranco Cangemi Turchio, Fiscal 81° del Ministerio Público. (Folios 189 al 191 de la pieza separada).

En fecha 30 de marzo del 2011, la parte señalada como agraviante, mediante diligencia, apela de la decisión dictada en fecha 25 de marzo del 2011, oportunidad ésta en que se celebró la audiencia constitucional, donde, mediante acta levantada al efecto se declaro con lugar la acción de amparo interpuesta. (Folios 272 y 281 de la pieza separada).

Con respecto a la eficacia de las apelaciones ejercidas extemporáneamente –por anticipadas- este Tribunal se referirá en el Capitulo VI del presente fallo (Vid. De la Apelación Anticipada).

En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado A Quo, publicó –in extenso- el texto del fallo que declaró:

“.......................Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1129 del 12 de AGOSTO de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03435 (sic) llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, titular de la cédula de identidad 9.527.885.
.......................................
Se condena en costas a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.....................................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal) ((Folios 273 al 278 de la pieza separada)


De tal resolutoria, se advierte que, el Juzgado A Quo incurrió en un error material cuando hace alusión –en el dispositivo del fallo- a la numeración del expediente administrativo, pues en la sentencia recurrida indica como tal: No. 080—2009-01-03435, siendo lo correcto el No.080-2010-01-01635.

Por auto de fecha 07 de abril del 2011, el Juzgado A Quo ordena oír –en un solo efecto- la apelación interpuesta por la abogada Victoria Oliveros Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones El Juncal, C.A, contra la decisión pronunciada en fecha 25 de marzo de 2011. ((Folio 279 de la pieza separada)

En fecha 02 de mayo del 2011 el presunto agraviado ciudadano Pastor Antonio Vargas Matheus asistido de la abogada Melany Peña -Procuradora Especial de Trabajadores-, solicitó la ejecución forzosa del fallo. ((Folio 284 de la pieza separada)

En fecha 03 de Mayo del 2011, el Juzgado A-quo dicta auto donde ordena a Construcciones Juncal., C.A., acatar cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1129 del 12 de agosto de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01635, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual le confirió un plazo de 48 horas siguientes a su notificación. ((Folios 285 de la pieza separada)

En fecha 20 de mayo del 2011 el presunto agraviado ciudadano Pastor Antonio Vargas Matheus asistido de la abogada Maria Russo -Procuradora Especial de Trabajadores-, solicitó –nuevamente- la ejecución forzosa del fallo. ((Folio 290 de la pieza separada)

En fecha 20 de Mayo del 2011, el Juzgado A-quo dicta un auto donde fija el día miércoles 25 de mayo de 2011, a los fines de la ejecución de la medida de amparo (sic). ((Folio 291 de la pieza separada).

Dada la contumacia de la agraviante en cumplir con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Juzgado A Quo por auto de fecha 01 de Junio del 2011, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. ((Folio 294 de la pieza separada).

Recibido como fue el presente expediente –con ocasión a la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada- este Tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2011, ordeno darle entrada, fijando un lapso de treinta dias -30- dias para resolver. ((Folio 268de la pieza principal)



II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.
La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:
 Que la presunta agraviante se ha negado a cumplir la Providencia Numero 1129 dictada a su favor en fecha 12 de agosto del 2010, contenida en el expediente Nº 080-2010-01-01635, llevado por la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, en abierta violación al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 91 y 93, los cuales solicita sean reestablecidos inmediatamente.

 De igual manera alegó el presunto agraviado que su relación de trabajo comenzó en fecha 27 de septiembre de 2006, desempeñándose como ayudante.


 Que fue despedido de forma ilegal e injustificada, en fecha 13 de abril del 2010.

 Que por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, y solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, lo que hizo en fecha 28 de abril del 2010.


 Que el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cumplió todas sus fases de sustanciación, y fue declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº. 1129 dictada en fecha 12 de agosto del 2010.

 Que la empresa señalada como agraviante no dio cumplimiento a dicha providencia

 Que instó el procedimiento de Multa iniciado contra la agraviante, según se evidencian de las actuaciones anexas, procedimiento que concluyó con el acto administrativo de fecha 10 de enero del 2011 (expediente Nº 080-2010-06-00860, P.A. N° 897-2010) y que contienen la pena pecuniaria impuesta.

 Que ante la continua y franca rebeldía en dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos ordenado a su favor por la Inspectoria del Trabajo, acude a interponer acción de amparo constitucional, pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

 Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la materia -artículo 1 y 5-, y dada la negativa no justificada por parte de la agraviada de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, solicitó en sede constitucional:

o El amparo a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

 Consignó al efecto:
o Copias del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el No. 1129 de fecha 12 de agosto de 2010 -dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo-, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.

o Copias de la solicitud de apertura del procedimiento de multa por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 1129.

o Así como copia de la providencia administrativa No. 897-2010, de fecha 10 de Enero del 2011, -contenida en el expediente 080-2010-06-00860-, donde se declara con lugar el procedimiento aperturado contra la presunta agraviante por violación del articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.


III.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

El representante judicial de la parte presuntamente agraviante -CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.-, argumentó:

o Que su representada se dedica al área de la construcción de vivienda con el uso de modernos sistemas de construcción, conocido como formaletas de aluminio, donde las partes se relacionan a través de un contrato marco donde se expresan las condiciones generales de trabajo para cualquier obra determinada y los contratos individuales de trabajo para obra determinada, donde se establece la información de la obra especifica para la cual se contrata al trabajador.

o Que el 27 de septiembre de 2006, su representada contrató por primera vez los servicios del actor, bajo la modalidad de contrato por obra determinada.

o Que el 13 de abril de 2010, termino el último de los contratos por obra determinada para el cual fue contratado el actor.

o Que se le notificó la imposibilidad de seguirlo contratando, y ante su negativa de recibir el pago de sus acreencias laborales, su representada presento oferta real de pago en Jurisdicción Laboral, expediente Nº GP02-S-2010-000251.

o Reconoció que el actor instó el procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Trabajo, y como consecuencia de ello, la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 1129, de fecha 12 de agosto de 2010, donde declaro con lugar la solicitud del actor.

o Argumenta en su defensa, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible en virtud de la incompetencia (sic) de la Administración frente a los Tribunales.

o Continua señalando que, el órgano que dictó el acto administrativo carece de jurisdicción, haciendo –por tanto- que dicho acto fuera dictado en una abierta usurpación de competencia (sic) por existir una violación del derecho a la defensa .Solicita a través del control difuso de la constitucionalidad se desaplique la Providencia Administrativa Nº 1129 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia Estado Carabobo.

Por cuanto la parte señalada como agraviante, emplea en apoyo de su defensa las excepciones de incompetencia y de falta de jurisdicción, este Tribunal a los fines de clarificar la diferencia entre uno y otro instituto procesal, se permite transcribir la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo del 2002 (Exp. Nº 2001-0870), cito:

“........................De la lectura de las actas que conforman el expediente remitido, concretamente del libelo de demanda y de la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada, se desprende con meridiana claridad que la acción incoada (juicio de rendición de cuentas) es de naturaleza esencialmente civil. Este criterio, compartido por el a quo, al momento de resolver la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el representante judicial de la parte actora, al extremo que acuerda declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue intempestivamente cambiado después que el representante judicial del demandante en evidente desconocimiento de las instituciones jurídicas, solicitara la remisión del expediente a la Sala, confundiendo de esa forma, la declinatoria de competencia, proveniente del convencimiento del Juez de su incompetencia territorial, con la declaratoria de falta de jurisdicción del Juez ante la Administración o respecto al Juez extranjero, prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil......
............................................
En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.............
................ La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
...................En consecuencia, la confusión en la que en forma inconcebible incurre el a quo al pensar que debía someter en consulta su pronunciamiento sobre la competencia ante el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que demuestra la serias insuficiencias que tiene el mencionado Juzgador en una materia tan importante en la conducción del debate procesal, ha producido un retraso innecesario en el presente proceso y ha ocupado a la Sala en un asunto que nunca le ha debido ser planteado, por no ser materia de su conocimiento.
...................Por lo expuesto, se advierte al Juez a quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. Así se decide..........................................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

Por ante esta Instancia, la parte presuntamente agraviante, en fecha 19 de Julio de 2011, argumenta lo siguiente:

o Que en fecha 27 de septiembre de 2006, su representada contrató por primera vez los servicios del actor, bajo la modalidad de contrato por obra determinada.

o En fecha 13 de abril terminó el último de los contratos para el cual fue contrato el actor.

o En fecha 10 de marzo de 2011, el actor interpone la presente acción de amparo, la cual fue admitida el 15 del mismo mes y año.

o En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Pastor Antonio Vargas Matheus.

o En el presente caso se alegó la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 6 -numerales 3 y 8- de la Ley Orgánica de la materia, pues no es posible reestablecer la situación jurídica infringida, ya que parte de la obra para la cual fue contratado el trabajador no existe pues la esta culminó. Por tanto –continua- no se puede reenganchar al trabajo que antes ejecutaba y además alega que, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso pues tal Providencia Administrativa fue dictada por una autoridad incompetente pues incluyó al actor dentro de la categoría de trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral, cuando el expresamente excluye a los trabajadores temporeros o eventuales como consecuencia de la naturaleza del contrato que por obra determinada los unió.


o Que la providencia administrativa fue producto de un procedimiento plagado de irregularidades, tales como:

o Se sustanció como si se tratara de un procedimiento judicial conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o No se evaluaron ni consideraron las pruebas debidamente promovidas.

o No consideró la argumentación dada por su representada en su contestación.


o No se evacuaron las pruebas legalmente, pues ante la impugnación realizada y su posterior ratificación, la Inspectoría no abrió la articulación probatoria respectiva ni permitió la exhibición del documento original.


o Delata que la sentencia de amparo presenta el vicio de inmotivación por silencia de prueba, pues no hace referencia a las pruebas documentales insertas a los folios 174 al 214, del expediente, no haciendo mención alguna ni declarando su valor probatorio.


o De igual manera la sentencia recurrida carece de determinación objetiva tanto en lo referente al cómputo de los supuestos salarios caídos, así como al lugar de trabajo que debería ser restituido, razón por cual considera nula de conformidad con el artículo 32.2. (sic).


o En tal sentido solicita:

o Se declare Inadmisible la acción de amparo que pretende la ejecución del acto administrativo Nº 1129 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia Estado Carabobo.

o Declare Sin Lugar la acción de amparo, como consecuencia de la verificación de las violaciones al derecho a la defensa y garantías judiciales expuestas en la contestación, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo cuya ejecución se pretende.


o Declare la nulidad de la sentencia recurrida por los vicios delatados de silencia de pruebas e indeterminación objetiva.


IV.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Del CD contentivo de la reproducción de la audiencia constitucional, aprecia este Tribunal que la vindicta publica, -representada por el abogado Gianfranco Cangemi en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, con competencia nacional-, expuso las alegaciones del Ministerio Publico, considerando que la presente acción de amparo debía declararse con lugar.







V

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:

“……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................” (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.


DE LAS ACTAS REMITIDAS A ESTA INSTANCIA CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION -OIDO EN UN SOLO EFECTO-.

De las actuaciones enviadas a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte señalada como agraviante, constató quien decide que no fueron remitidas la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como –tampoco- el -o los- discos compactos (CD) que contienen el desarrollo de la audiencia constitucional. Tal circunstancia impide a este Tribunal ilustrar su criterio jurisdiccional a los fines de resolver sobre el medio recursivo empleado.
Por este motivo, se dictó auto de fecha 02 de los corrientes, cual es del tenor siguiente:

“..................Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que mediante auto de fecha 07 de abril de 2011 –folio 288-, la Juez A Quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Oliveros en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, decisión esta última que no consta a los autos, de igual manera se observa que no consta los alegatos del Ministerio Público, ni los dispositivos de almacenamiento digital o reproducción audiovisual de la audiencia de Amparo, por lo cual se ordena al Tribunal A Quo remita a esta instancia de manera inmediata, copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actas del expediente signado en Primera Instancia GP02-O-2011-000024, a los fines de decidir el recurso interpuesto, así como discos compactos que contienen la reproducción audiovisual de la audiencia.................” Fin de la cita)

Ante tal requerimiento, en fecha 04 de los corrientes fue recibida –del Juzgado A Quo- la documentación solicitada, por lo que se ordenó agregar a los autos, y abrir pieza separada distinguida con el No. 1., ello a los fines de facilitar el manejo del expediente. (Vid folio 293 de la pieza principal y 314 de la pieza separada)

VI.
DE LA APELACION ANTICIPADA.

Antes de entrar al análisis del asunto debatido, observa quien decide que la parte recurrente “interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado a Quo contenida en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia oral y publica de fecha 25 de marzo del 2011 que declaró con lugar la acción de amparo”.

Siendo ello una “apelación anticipada” este Tribunal se permite transcribir la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Febrero del 2011 (Carmen Susana Parraga Urbina. Expediente no. 10-0916), cito:
“.............................
.......................En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la abogada Carmen Magaly Álvarez Silva, en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana Carmen Susana Párraga Urbina, el 6 de agosto de 2010, interpuso el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la audiencia oral y pública del 3 de agosto de 2010 que declaró sin lugar la acción de amparo de autos y no contra el fallo definitivo del 6 de agosto de 2010, contentivo del texto íntegro de la sentencia.
................................
Ahora bien, respecto de la apelación anticipada, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimarla.
...............................
Al respecto, en sentencia de esta Sala n° 1.358 del 4 de julio de 2006, se señaló lo siguientes:

“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el .fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
.........................
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
............................
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’

..................................
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”..........................................
.................................................
.........................Por lo tanto, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por la parte accionante contra la decisión pronunciada en la audiencia constitucional; y así se decide..........................................................................”
(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)

VII.
DE LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCION DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pastor Antonio Vargas Matheus, contra la sociedad mercantil Construcciones El Juncal C.A.-

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa No. 1129 dictada a su favor en fecha 12 de agosto del 2010, (expediente Nº 080-2010-01-01635), dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordena a la sociedad mercantil Construcciones El Juncal C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pastor Antonio Vargas Matheus, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

La petición del recurrente se contrae a la ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Jose, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

El conocimiento de este tipo sui generis de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:

1. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

“................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó Providencia Administrativa número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte Iván C. A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................
...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................
...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.
.................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
.....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...............................................................................................................”(Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

2. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

“...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”..................
..........................
..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).


3. Empero, en la decisión Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

“.......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................
....
................Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). .................

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

.............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

.........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................” (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).


4. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

“............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................
.
...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................” (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).


5. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

“...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

.....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.................................................” (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Para decidir este Tribunal observa:

De lo transcrito se desprende con claridad la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorias del Trabajo ((derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados –aun contra su voluntad- dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual –se repite- no consta a los autos.- Asi se decide.


VIII
ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA.

Antes de pronunciarse sobre la pretensión interpuesta, debe este Tribunal resolver el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación de la parte agraviante.

Al respecto se observa:

La petición del recurrente se contrae a la ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

El presente proceso de acción de amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano Pastor Antonio Vargas M. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 1129 del 12 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica infringida, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

El alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dado los vicios -que alega el presunto agraviante- referidos a la ilegalidad o inconstitucional que pudiesen afectar la validez del acto administrativo, son aspectos a debatir en el marco de una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, mas no en sede constitucional.
Por tanto, es entendido que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos, cuando éstos sean contrarias a derecho.

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener, para intentar con éxito la nulidad de aquellos. Así podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

• Vicios de inconstitucionalidad.

• Vicios de Ilegalidad

Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los Segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho, que no sea de orden constitucional.

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción, cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos. Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos, a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la Administración.

Por el contrario, la acción de amparo constitucional que motiva la presente decisión, persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, en tanto que el recurso contencioso administrativo de anulación, persigue la nulidad del acto administrativo, bien sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.

Por tanto no existe conexión entre las pretensiones, pues tratan:
1. De diferentes procedimientos,

2. Con fundamentación y objetos distintos; no resultando procedente en derecho tramitar los mimos en un sólo procedimiento, ni ser abarcados por una única decisión, en razón de que ambos procedimientos se excluyen –dado su objeto- y por ende, de inepta acumulación.

En fuerza de lo anterior se desecha el argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo, aunado a que no consta a los autos la suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido por la empresa agraviante.


IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Clarificado lo anterior, y establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 1129 del 12 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo por parte de la sociedad de comercio Constructora Juncal. C.A., por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

Se aprecia de conformidad con la jurisprudencia transcrita que si es posible, bajo circunstancias especificas, la ejecución de providencias administrativas por amparo constitucional.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo constitucional para ejecutar la Providencia Administrativa No. 1129 del 12 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:

1. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono, y,

2. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado.

Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.

Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.

Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.....”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta, empero a pesar de ello, empero, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 1129 del 12 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

En efecto cursan a los autos las siguientes actuaciones efectuadas en Sede Administrativa Laboral:

1. Acta de reenganche forzoso de fecha 30 de Agosto del 2010 la cual refleja –a decir del Funcionario actuante- el no acatamiento de la orden de reinstalación del recurrente a su puesto de trabajo. (Folio 98 de la pieza separada)


2. Solicitud de Apertura del Procedimiento de multa –fechada el día 30 de Agosto del 2010- por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente. (Folio 99 de la pieza separada)


3. Acta de reenganche forzoso de fecha 06 de Septiembre del 2010 la cual refleja –a decir del Funcionario actuante- el no acatamiento de la orden de reinstalación del recurrente a su puesto de trabajo. (Folio 107 de la pieza separada)

4. Solicitud de Apertura del Procedimiento de multa –fechada el día 13 de Septiembre del 2010- por desacato a la orden de reenganche y Pago de salarios Caídos. (Folio 109 de la pieza separada)

5. Providencia Administrativa No. 897-2010 (Expediente No. 080-2010-06—00860) de fecha 10 de Enero del 2011 declarativa “con lugar” del procedimiento de multa. (Folios 159 al 163 de la pieza separada)


En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplíente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sigue manteniendo plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la agraviada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia debe prosperar el amparo constitucional interpuesto y ordenarse la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 1129 dictada el dia 12 de Agosto del 2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 01 de Abril del 2011 por lo cual debe este Órgano Superior confirma la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Por cuanto el Juzgado A Quo incurrió en un error material cuando hace alusión –en el dispositivo del fallo- a la numeración del expediente administrativo, pues en la sentencia recurrida indica como tal: No. 080—2009-01-03435, siendo lo correcto el No.080-2010-01-01635, debe este Tribunal efectuar la debida mención en la decisión a proferirse.


DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Oliveros Vargas, inscrita en el Inpreabogado Nro. 144.383 con carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, esto es la sociedad mercantil Constructora Juncal C.A.

o CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, titular de la cédula de identidad No. 9.257.885, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JUNCAL C.A., y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1129 del 12 de Agosto de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01635 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

o SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de Abril del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se advierte que el Juzgado A Quo incurrió en un error material cuando hace alusión –en el dispositivo del fallo- a la numeración del expediente administrativo, pues en la sentencia recurrida indica que como numeración: 080—2009-01-03435, siendo lo correcto el No. 080-2010-01-01635.

o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los. nueve (09) días del mes Agosto de del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA