REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de agosto de 2011
201° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-O-2011-000110

PRESUNTO AGRAVIADO HENRY JOSE OLMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.893.540

Abogado Asistente
JUAN JOSE ASCANIO Y GUSTAVO BOADA inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 110.953 y 67.420 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE DERIVADOS PLASTICOS, C.A.

MOTIVO

AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 29 de junio del año 2011, por el presunto agraviado HENRY JOSE OLMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.893.540, asistido de los Abogados JUAN JOSE ASCANIO Y GUSTAVO BOADA inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 110.953 y 67.420 respectivamente.
En fecha 01de julio del año 2011, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, cumpliendo el agraviado con tal requisito mediante escrito de fecha 13 de julio del año en curso, razón por la cual en fecha 15 de julio del 2011 este Juzgado procedió a admitir el Amparo Constitucional y ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 08 de agosto de 2011, se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL AGRAVIADO
Alega el agraviado que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 26 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de ALMACENISTA DE LOGISTICA, siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 14 DE ENERO DE 2011, teniendo un salario mensual de Bs 1.848,30, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial, razón por la cual el 17 DE ENERO DE 2011, inicio el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento Administrativo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS.
Que en fecha 25 DE FEBRERO DE 2011, mediante providencia N°- 00291, se declaro a su favor declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, quienes manifestaron su negativa de reenganchar y posteriormente solicito la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia.-
PETITORIO
1.- Se reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa
2.- Efectué el pago de los salarios caídos que deje de percibir.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia oral constitucional, el alguacil dejó constancia que luego de haber hecho 3 llamados en el recinto del Tribunal, se constató que la empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A. no se encuentra presente.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, quien solicito de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se declare con lugar el amparo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
Ahora bien el presente Amparo Constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO CONSIGNADAS CON EL LIBELO Y CON LA SUBSANACION

Desde el folio 09 al 32 y del folio 45 al 54 cursa copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos y el procedimiento de multa, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición del presunto agraviado en la Audiencia Constitucional, e igualmente la opinión del Ministerio Publico se observa que la parte presuntamente agraviada en el presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N°-291, dictada el 25/02/2011 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HENRY JOSE OLMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.893.540, contra la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.-
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de Amparo Constitucional.
El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.
En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A, a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa N°- 00291, de fecha 25 de febrero de 2011, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..”

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de DWERIVADOS PLASTICOS C.A, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N°- 00291, dictada el 25 DE FEBRERO DE 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por DERIVADOS PLASTICOS, C.A, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa N°- 00291, dictada el 25 DE FEBRERO DE 2011, sigue manteniendo plena vigencia.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido; DERIVADOS PLASTICOS, C.A, las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE OLMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.893.540, y ordena a la empresa DERIVADOS PLASTICOS,C.A, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°- 00291, dictada el 25DE FEBRERO DE 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HENRY JOSE OLMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.893.540, desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE OLMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.893.540, contra la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa N°- 00291, de fecha 15 DE FEBRERO DE 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano HENRY JOSE OLMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.893.540.-
El presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a DERIVADOS PLASTICOS, C.A, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011.
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
El JUEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA