REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Agosto de 2011
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001590

PARTE DEMANDANTE:
MARGARITA MARTINEZ LILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.805
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.331 y 78.450 respectivamente

PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR Y HERZELEIN SAAVEDRA, MARYEM REYES LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532, 135.532 y 149.345 respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.331, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA MARTINEZ LILLO, titular de la Cédula de identidad N° 6.809.805, contra la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, representada por los abogados: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR Y HERZELEIN SAAVEDRA, MARYEM REYES LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532, 135.532 y 149.345 respectivamente, presentada en fecha 12 de julio del año 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).-
Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien no obstante; que las acciones del Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a las respectivas prolongaciones, haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Diciembre de 2010, remitiendo el expediente a fase de juicio, fase ésta que le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 26 de julio del año 2011, y dictándose el dispositivo del fallo en fecha 02 de agosto del año 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (escrito de la demanda folio 01 al folio 20 y subsanación folio 30 al folio 37)
1) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada con el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, desde el 10/03/2005, para realizar ventas y cobranzas en la ciudad de Caracas.-
2) Que trabajó en Caracas en la zona asignada y llamada P17 donde tenía sus clientes principales.-
3) Que la relación de trabajo terminó ya que días anteriores ( 10 de mayo 2010) la empresa le había manifestado que en razón de las demandas que se estaban presentando hacia la empresa, debía firmar documentos y recibos como si le habían cancelado años anteriores y que debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente desde que ingresó al cargo de ejecutiva de ventas y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones) y que la empresa denomina prestaciones sociales, creando así un clima de hostilidad.-
4) Que la empresa le señaló que le quitaría los mejores clientes, en virtud de haberse negado a firmar los documentos a los que hizo referencia, para que así se vieran disminuidas sus comisiones, que así la empresa actuó desde inicio del mes de junio, que la conducta del demandado produjo su retiro justificado en fecha 12 de julio de 2010.-
5) Que durante la prestación del servicio tenía un horario de 8:00 a.m a 7:30 p.m de lunes a viernes, teniendo libre los sábados y domingos, uno de forma legal y otro convencional.-
6) Que la empresa le cancelaba los días 10 de cada mes el producto de su trabajo en el mes inmediatamente anterior.-
7) Que en los recibos la empresa reflejaba: feriados hasta en los meses que no había feriado y que eso denotaba un fraude; prima de antigüedad, que dicho concepto fue modificado a partir del año 2007 como prestación de antigüedad ejecutivos, pero que no existía forma de cálculo, vacaciones, utilidades que supuestamente lo pagaban adelantado pero bajo ningún parámetro; que todos los conceptos señalados deben ser considerado salario en virtud de la intención por parte del patrono de producir un fraude.-
8) Que la empresa le ofreció a la actora un supuesto “paquete”, siendo la propuesta contraria a la ley, que dicha remuneración fue constante y reiterada, que la empresa trató como es usual esconder beneficios o derechos legales de varias formas y bajo varias figuras.-
9) Que al terminar la relación de trabajo manifestó la empresa que no le adeudaba pago alguno, por lo que procedió a demandar lo siguiente:
 Por concepto de antigüedad Bs. 71.625,05.
 Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 134.918,98.
 Por días adicionales de antigüedad Bs. 1.875,90.
 Por Días de descanso (sábados y domingos) Bs. 31.922,71.
 Por concepto de Salario básico no cancelado Bs. 42.103,03.-
 Por concepto de Indemnización de Despido Injustificado Bs. 78.787,63.
 Total demandado Bs. F. 409.485,97.
 Igualmente reclama la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes a la seguridad social a dichos y Banco nacional de vivienda y hábitat organismos IVSS.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Alega que la accionante pretende incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a los que tuvieron derecho durante el tiempo en que prestaron servicios para la empresa.
Indicó que declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, toda vez que el salario base para el cálculo de los aludidos conceptos, no se corresponde con el salario devengado por el accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

2.- En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al pago de prestación de antigüedad, días feriados, sábados y domingos vacaciones anuales, y utilidades: Solicitó se declarare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, en lo relativo al pago exigido por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, feriados, sábados y domingos, y utilidades.
3.- En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones por despido: Señala la demandada, que se pretende confundir con una reducción de salario, cuando lo cierto es que el actor ganaba por comisiones y sus ingresos dependían de las cobranzas que realizara.-
4.- En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones por despido: Que es improcedente lo reclamado por tal concepto, por cuanto a toda luz se desprende que la actora durante toda la relación de trabajo, superó el monto de salario mínimo.-
5.- En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta a la inscripción y pago de la seguridad social: Solicita sea improcedente, en virtud que corresponde al organismo administrativo de la seguridad social según el caso la aplicación de la normativa que regula la materia, los cuales son los únicos que podrían conducir a la conclusión en cuanto a que si la empresa cumplió o no con las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes a la seguridad social.
6.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la actora contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.;
7.- Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado al demandante sus prestaciones sociales, días feriados, utilidades, sábados y domingos sin autorización hecha por escrito;
8.- Es improcedente por ilegal que los conceptos cancelados a la demandante por la empresa, por prima de antigüedad y vacaciones pretendan ser utilizados por la demandante como base para el cálculo de los conceptos en referencia.
9.- Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese efectuado un fraude a la Ley con el propósito de evitar que la accionante recibiese sus prestaciones sociales.
10.- Niega y rechaza y contradice que todos los beneficios económicos obtenidos por la accionante durante la prestación de servicios para la empresa tenga carácter salarial;
11.- Es improcedente que los conceptos de prima de antigüedad, feriados, vacaciones, utilidades y sábados y domingos puedan constituir parte del salario devengado por el trabajador, con el propósito de ser exigidos de nuevo;
12.- Niega, rechaza y contradice que se le haya conminado a renunciar;
12.- niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora los siguientes conceptos:
• Por concepto de antigüedad Bs. 71.625,05.
• Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 134.918,98.
• Por días adicionales de antigüedad Bs. 1.875,90.
• Por Días de descanso (sábados y domingos) Bs. 31.922,71.
• Por concepto de Salario básico no cancelado Bs. 42.103,03.-
• Por concepto de Indemnización de Despido Injustificado Bs. 78.787,63.
• Total demandado Bs. F. 409.485,97.

PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:
• Recibo de pagos de nomina realizado por la accionada durante el tiempo que duro la prestación de servicios desde el 10 de marzo del año 2005 al 12 de julio del año 2010.-

En la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que los documentos que solicita se exhiban, están consignadas en originales en el expediente, sin embargo la parte actora, que esto no es del todo cierto por cuanto los recibos correspondientes a los meses de Señalando la parte actora que en caso que faltasen recibos se tomara en cuenta lo señalado por la parte actora. Esta Juzgadora puede constatar que consta en el expediente recibos de pago, el Contrato suscrito entre las partes y recibos de pago a nombre de la actora. En consecuencia se declara que la accionada cumplió con la exhibición solicitada por la demandante y en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL
Referido a las Testimoniales de los ciudadanos 1- MARIANA CARTA, 2 – SOLANGE NIETO, 3- CRISTINA DUQUE, venezolanas mayores de edad, de este domicilio el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia fijó su evacuación para el día de audiencia de Juicio Oral, más sin embargo no comparecieron a dicho acto, por lo que se declaró desierto dicho acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTALES promovidas marcadas “A-1” al “A-96”, que riela del folio 63 al folio 158 contentivo de RECIBOS DE PAGO y “B-97” al “B-100” que riela del folio 159 al 162 contentivo del CONTRATO DE TRABAJO, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “C-101 a la C-105”, del folio 163 al folio 167, HOJAS DE GESTION, el cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas “D-106” a la “D107”, del folio 168 y 169, COMPROBANTES DE RETENCIÓN el cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADAS “E-108 a la E-113”, del folio 170 al 175, HOJAS DE METAS, el cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADAS “F114 a la F-119”, del folio 176 al folio 180, ESTADO DE CUENTA, el cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADAS “G-120 A LA G121”, del folio 181 y 182, ESTADISTICA DE VENTA, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADAS “H-122 A LA G128”, del folio 183 AL FOLIO 189, correspondiente a ESTADISTICA DE VENTA, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORME
Se ordeno oficiar al Banco Mercantil, la cual consta la resulta que riela del folio 460 al 535, la cual se aprecia.-

De las Testimoniales:
Referido a las testimoniales de los ciudadanos LEVI COLMENARES, y MARIA MENDOZA.
La ciudadana Livi Colmenares, declaro manifestando que era asistente de gerencia de venta y pasa la información a contabilidad, sus dichos no aportaron nada a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Con relación a la testimonial de la ciudadana MARIA MENDOZA, por cuanto no compareció al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcada 1 que riela del folio 192 al folio 207. Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas 2, al 57 que riela 208 al folio 311, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas del 58 al 60 que riela del folio 312 al 314 Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la contestación de la demanda, se observa, que la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, y que surge como hecho controvertido el salario señalado por el accionante con la incidencia en éste de los conceptos señalados durante la relación laboral que los unió.
Alega la actora que tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo le fue fijado un salario el cual dependía de las cobranzas efectivamente realizadas y lo que ellos denominaban los recibos de pagos como comisiones base o comisiones sobre las cobranzas y una vez sobre este monto la empresa demandada aplicaba el 85,54 %, siendo cancelado este monto como anticipo de prestaciones sociales y a su vez reflejaba ese monto en la cancelación de los días feriados aun no habiendo días feriados; prima de antigüedad la cual era cancelada sin ningún parámetro o forma de cálculo; vacaciones siendo cancelada en forma anticipada, pero sin parámetro o forma de cálculos; utilidades siendo este monto cancelado sin ningún parámetro o forma de cálculo; asimismo alega que en relación a los pagos de los días sábados y domingos también era cancelado sin ningún parámetro o forma de cálculo.
Por lo que la parte demandada alega en su escrito de contestación que niega el salario alegado por la parte actora como base para el cálculo de la prestación de antigüedad así como los demás conceptos, señalando que la empresa lo que hizo fue pagar correctamente todos los conceptos en forma anticipada, por lo que nada adeuda por Prestaciones Sociales.
Sin embargo, es labor de este Juzgador analizar todo y cada una de las actas procesales que constan a los autos, por lo que se hace necesario primero determinar la forma en que fue contratado el demandante y para ello es necesario analizar el contrato de trabajo, el cual está en autos y que fue reconocido por las partes por lo que se podrá observar que se pactó el pago del 1 % sobre el monto neto de la cobranzas efectivamente realizadas. Del cuerpo del contrato no se podrá evidenciar que se pactó otras remuneraciones u otros conceptos a cancelar por la prestación de servicio.
Por otro lado, este Juzgador debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, ya que si bien no se pactó el pago de otros conceptos durante la relación de trabajo, también es cierto que estas remuneraciones fueron pagadas por la empresa demandada y recibida por el hoy actor, por lo que se debe afirmar que estas remuneraciones fueron pactadas tácitamente entre las partes.
Para ello, cabe analizar este Tribunal si estas otras remuneraciones constituyen salario como lo alega la parte actora o realmente es un pago de los conceptos en forma anticipada hechos por la empresa, por lo que es necesario acudir a lo señalado por la doctrina y las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de Mayo del año 2.000, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A, determinó que el salario es:
“…. Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar….”.
“…. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión)….”
De la sentencia antes transcripta podemos observar que toda remuneración que reciba el trabajador por la prestación de servicio, sea por contrato verbal o escrito y pueda evaluarse en efectivo y que permita la obtención de bienes y servicios que le permita al trabajador o su familia mejorar la calidad de vida es salario.
En el presente caso, se puede observar tal como se señaló anteriormente en el contrato de trabajo no se pactó el pago de remuneraciones distintas a las comisiones (hecho convenido por las partes), pero se pactó en forma oral o tácitamente las demás remuneraciones que la empresa demandada le pagó al trabajador, hoy parte actora, es decir le pagó diversos conceptos que en los recibos de pago fueron denominados “Anticipo de Prestaciones sociales” “Prima de antigüedad” “Prestación de antigüedad Ejecutivos” “Feriados”, “Vacaciones” “Utilidades” “Sábado y Domingos”.
Para poder determinar si esos pagos efectivamente son salarios y por ende base de cálculo para el pago de los conceptos laborales o por el contrario no son salarios y son anticipos de dichos conceptos hechos por la empresa es importante analizar otras sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y que algunas fueron señaladas por las partes en su audiencia de juicio.
Para ello es importante observar en forma cronológica la posición tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, por lo que debemos transcribir parte de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.008 en caso ORLANDO HERNÁNDEZ MONTOYA, contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A, donde señaló:
“… Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios.
Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron analizados, se observa que, a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio, no obstante ello, resulta obvio que el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, motivo por el cual resulta procedente un recálculo de las mismas, así como el pago de la diferencia respectiva, la cual será determinada por un experto, siguiendo las indicaciones que más adelante se especificarán….”
Como se podrá deducir de esta sentencia, la Sala de Casación Social señaló que la Prestación de Antigüedad no podía ser pagada mensualmente así haya sido pactado entre las partes esta forma de pago, ya que estaríamos en violación tanto a la normativa constitucional como legal, más no así lo pagado por concepto de utilidades ya que no existe norma alguna que así lo prohíba.
Por otro lado la misma Sala de Casación Social en sentencia Nro. 464 del 02 de Abril de 2.009 en caso OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, contra las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A. y SARGEANT MARINE VENEZUELA, S.A, señaló:
“…Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve….”
Esta sentencia nos aclara un poco que si los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional o Utilidades si está pactados en un paquete, no son salarios y por ende no se tomó para el caso en particular por la Sala de Casación Social para el cálculo de la Prestación de antigüedad, pero cabe aclarar que este contrato “paquete” estaba determinado y la remuneración devengada por el demandante era significativa.
Sin embargo en sentencia dictada igualmente por la Sala de Casación Social de reciente data del 23 de Noviembre de 2.010, en caso NORMAN LUIS SHIERA PRIETO, contra las sociedades mercantiles B&B INTERNATIONAL, C.A.; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) y SHELL VENEZUELA, S.A, determinó:
“….Ahora bien, ciertamente tal modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, sin embargo, nada impide la suscripción de estos “contratos paquetizados”, ya que no existe una renuncia por parte del trabajador de los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009 (caso: Oswaldo Antonio García Urquiola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.)…”
“….Ahora bien, es menester señalar que dicho criterio doctrinal, no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal….”
“….Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional. (Cursivas de la Sala)….”
Al analizar estas sentencias podemos concluir que ciertamente se está flexibilizando el Derecho del Trabajo, pero respetando los derechos Intangibles o indisponibles por las partes tal como lo es la Prestación de Antigüedad, ya que esta debe ser cancelada al final de la relación de trabajo y no como lo hizo la empresa demandada que la canceló mes a mes, por lo que esta porción de remuneración debe ser considerada Salario y así se decide.
Por otro lado queda entonces determinar la naturaleza salarial de las demás remuneraciones, es decir las vacaciones, utilidades, sábado y domingos y feriados. Lo cual al hacer igualmente el análisis de las sentencias antes transcritas y de la ley propiamente se puede concluir que los Sábados y Domingos, feriados son salario conforme a lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende formará parte del salario normal o integral, para determinar los beneficios laborales, debiendo realizarse el recalculo de los mismos conforme a lo dispuesto en esta sentencia en razón de considerar el pago recibido por prestación de antigüedad como salario y así se decide.
Con respecto a las Utilidades canceladas mes a mes por el patrono, es claro que esta no deben ser consideradas como salario, ya que no existe prohibición legal sobre las mismas en cuanto a su pago anticipado, pero dejando claro que este concepto será revisado por parte de este tribunal en virtud que la parte actora reclamó que debían ser pagadas conforme al verdadero salario recibido y dado que este Tribunal ordenó considerar parte del salario la prestación de antigüedad, así lo realizará y así se decide,.
En cuanto a las remuneraciones recibidas por el actor y que aparecen en los recibos de pago como Vacaciones y que fueron canceladas mes a mes, es oportuno aclarar dos situaciones que son: 1) Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes señaladas permite que este concepto sea pagado en forma anticipado, pero como podrá observarse que se debe hacer en forma clara y determinado por escrito al trabajador y que este ejerza un gran cargo y remuneración. 2) Igualmente la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 222 señala que el pago de las vacaciones debe hacerse al inicio de las mismas, es decir al momento de su disfrute.
Por lo que este Tribunal al hacer estas consideraciones en el caso en particular que no existió por escrito las condiciones de trabajo en cuanto a su remuneración y que si bien en forma tácita fue convenido, por lo que lo percibido por concepto de Vacaciones no formará parte del salario base para el cálculo de los beneficios laborales y así se decide.
Una vez aclarado cuales remuneraciones recibidas por el demandante debe tener carácter salarial, es decir las comisiones, la prestación de antigüedad, sábado y domingos y feriados, este Tribunal debe analizar si el otro concepto salarial no recibido por el trabajador pero si reclamado (Salario básico) debe en principio ser cancelado y si el mismo formará parte o no del salario base de cálculo.
Tal como lo señaló la parte actora en su libelo y así recogido por el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho a un salario que se estipulará libremente pero en ningún momento podrá ser menor al fijado por el Ejecutivo Nacional como Salario Mínimo Nacional.
Sin embargo tanto de la demanda como del escrito de contestación se desprende que el actor reclama que se le debe pagar un salario básico de acuerdo a las sentencias del 01 de Octubre de 2.009, caso desarrollos Hotelco C.A Nro. 1438 y sentencia del 06 de Noviembre de 2.009, caso Ferreherramienta Mex C.A Nro. 1716 y que este no debe ser menor al salario mínimo nacional, sin embargo la parte demandada señaló que el actor durante toda su relación de trabajo devengó un salario superior al mínimo, por lo que no debe ser condenado el mismo por este tribunal.
Analizando cada una de las pruebas, se podrá evidenciar que el actor no contaba con un salario básico ya que en el contrato de trabajo se pactó un porcentaje sobre las cobranzas efectivamente realizadas, lo que hace que estas “comisiones” sean variables, eventuales y aleatorias, contrario a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es decir las partes (patrono-trabajador) deben estipular un salario básico que no dependa de condiciones eventuales, y que en el presente caso se observa que no se fijó y en consecuencia, este no debe ser al salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional y que además de que el mismo debe ser pagado, formará parte del salario base de cálculo de los conceptos laborales y así se decide.
Concluyendo este Juzgador que el salario que debe tomarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el actor, es el señalado en los recibos de pago, los cuales se tiene como salario mensual, los conceptos allí señalados como Comisiones, Anticipo de Antigüedad ejecutivos, feriados y adicionalmente a los recibos de pago el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional y el cálculo real y legal por concepto de Sábados y Domingos y así se decide.
De los Conceptos Laborales.
a) De la Diferencia salarial relativo a los sábados y Domingos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días de descanso Sábado y Domingo de acuerdo a lo convenido por las partes, deben ser calculados y pagados por el salario normal devengado en el mes respectivo y tomando en cuenta la cantidad de Sábados y Domingos que tiene cada mes.
Ciertamente la empresa canceló unos montos por este concepto en cada durante toda la relación de trabajo, lo cual se tomará en cuenta para su deducción al monto calculado de acuerdo al salario normal devengado por el demandante, en el cual se incluyen todas las percepciones regular y permanentes señalados en la presente decisión.
Es por ello que la empresa adeuda la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 26.411,26) cuyo monto se condena a pagar al demandado, de acuerdo al siguiente cuadro y así se decide:

MESES COMISIONES Prestación de Antigüedad Feriados Salario Diario Cantidad de Días Valor Sábados y Domingos Monto pagado por Sábados y Domingos Monto Adeudado por Sábados y Domingos
abr-05 712,07 0,00 27,36 24,65 9 221,83 190,02 31,81
may-05 1223,23 0,00 46,92 42,34 9 381,05 326,20 54,85
jun-05 1671,38 0,00 50,44 57,39 8 459,15 350,29 108,86
jul-05 1671,38 0,00 50,44 57,39 10 573,94 350,29 223,65
ago-05 1924,58 861,70 73,82 95,34 8 762,69 513,22 249,47
sep-05 1283,09 574,48 49,21 63,56 8 508,47 342,16 166,31
oct-05 855,91 383,22 32,83 42,40 10 423,99 228,24 195,75
nov-05 1373,13 614,79 52,67 68,02 8 544,16 366,17 177,99
dic-05 2062,26 923,34 79,10 102,16 9 919,41 549,94 369,47
ene-06 1715,80 768,22 65,81 84,99 9 764,95 457,55 307,40
feb-06 1276,58 571,56 48,96 63,24 8 505,89 340,42 165,47
mar-06 1516,03 678,77 58,15 75,10 8 600,79 404,28 196,51
abr-06 1082,84 484,82 41,53 53,64 10 536,40 288,76 247,64
may-06 1269,17 532,61 45,68 61,58 8 492,66 317,28 175,38
jun-06 1715,80 768,22 65,81 84,99 8 679,95 457,55 222,40
jul-06 1276,58 571,56 48,96 63,24 10 632,37 340,42 291,95
ago-06 1516,03 678,77 58,15 75,10 8 600,79 404,28 196,51
sep-06 1269,17 532,61 45,68 61,58 9 554,24 317,28 236,96
oct-06 1880,97 842,17 72,15 93,18 9 838,59 501,59 337,00
nov-06 3027,54 1355,52 116,12 149,97 8 1.199,78 807,34 392,44
dic-06 1505,20 673,92 57,73 74,56 10 745,62 401,39 344,23

MESES COMISIONES Prestación de Antigüedad Feriados Salario Diario Cantidad de Días Valor Sábados y Domingos Monto pagado por Sábados y Domingos Monto Adeudado por Sábados y Domingos
ene-07 2199,20 920,02 78,82 106,60 8 852,81 547,96 304,85
feb-07 2296,63 1028,27 88,09 113,77 8 910,13 612,43 297,70
mar-07 1545,74 692,08 59,29 76,57 9 689,13 412,20 276,93
abr-07 2199,20 920,02 78,82 106,60 9 959,41 547,96 411,45
may-07 2296,63 1028,27 88,09 113,77 8 910,13 612,43 297,70
jun-07 1545,74 692,08 59,29 76,57 9 689,13 412,20 276,93
jul-07 1939,67 868,45 74,40 96,08 9 864,76 517,24 347,52
ago-07 2361,96 1057,52 90,60 117,00 8 936,02 629,86 306,16
sep-07 1862,08 833,72 71,42 92,24 10 922,41 496,56 425,85
oct-07 2941,62 1317,06 112,83 145,72 8 1.165,74 784,43 381,31
nov-07 2941,62 1317,06 112,83 145,72 8 1.165,74 784,43 381,31
dic-07 1089,70 487,89 41,80 53,98 10 539,80 290,60 249,20
ene-08 2088,04 934,88 80,09 103,43 8 827,47 556,81 270,66
feb-08 2088,04 934,88 80,09 103,43 8 827,47 556,81 270,66
mar-08 3236,79 1449,21 124,15 160,34 10 1.603,38 863,14 740,24
abr-08 4235,68 1896,45 162,46 209,82 8 1.678,56 1129,51 549,05
may-08 2872,06 1285,91 110,16 142,27 9 1.280,44 765,88 514,56
jun-08 2686,71 1202,93 103,05 133,09 9 1.197,81 719,46 478,35
jul-08 2492,55 1115,99 95,60 123,47 8 987,77 664,68 323,09
ago-08 2777,36 1243,51 106,53 137,58 10 1.375,80 740,63 635,17
sep-08 2887,40 1292,78 110,75 143,03 8 1.144,25 769,97 374,28
oct-08 3370,22 1508,96 129,27 166,95 8 1.335,59 898,73 436,86
nov-08 1149,69 514,75 44,10 56,95 10 569,51 306,60 262,91
dic-08 3223,33 1443,19 123,63 159,67 8 1.277,37 859,60 417,77




MESES COMISIONES Prestación de Antigüedad Feriados Salario Diario Cantidad de Días Valor Sábados y Domingos Monto pagado por Sábados y Domingos Monto Adeudado por Sábados y Domingos
ene-09 3403,45 1523,83 130,54 168,59 9 1.517,35 907,59 609,76
feb-09 2931,01 1312,31 112,42 145,19 8 1.161,53 781,60 379,93
mar-09 4985,95 2232,59 191,24 246,99 9 2.222,93 1329,52 893,41
abr-09 3501,01 1567,61 134,29 173,43 8 1.387,44 933,6 453,84
may-09 4516,53 2022,20 173,24 223,73 10 2.237,32 1204,41 1.032,91
jun-09 5946,96 2662,64 228,10 294,59 8 2.356,72 1585,85 770,87
jul-09 6221,40 2785,52 238,63 308,19 8 2.465,48 1658,04 807,44
ago-09 6221,40 2785,52 238,63 308,19 10 3.081,85 1658,04 1.423,81
sep-09 5660,94 2534,58 217,13 280,42 8 2.243,37 1508,58 734,79
oct-09 5660,94 2534,58 217,13 280,42 9 2.523,80 1508,58 1.015,22
nov-09 2625,13 1175,35 100,69 130,04 9 1.170,35 700,03 470,32
dic-09 3852,61 1724,36 147,77 190,82 8 1.526,60 1027,36 499,24
ene-10 5540,44 2180,63 212,51 264,45 10 2.644,53 1477,45 1.167,08
feb-10 2514,07 1125,63 96,43 124,54 8 996,30 670,42 325,88
mar-10 1960,74 886,84 75,97 97,45 8 779,61 525,20 254,41
abr-10 4604,32 2061,50 176,60 228,08 8 1.824,65 1227,82 596,83
may-10 4604,32 2061,50 176,60 228,08 10 2.280,81 1227,82 1.052,99
jun-10 0,00 0,00 0,00 - 8 - -

b) Salario Básico.
Tal como se señaló anteriormente, la empresa no canceló un salario básico no sujeto a condiciones aleatorias y ante la falta de pago de este, el mismo debe ser cancelado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mes a mes, por lo que se condena a la empresa al monto de Cuarenta y Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 42.103,04) por concepto de salario básico no cancelado, cuyo monto se condena de acuerdo al siguiente cuadro y así se decide.

Periodo Salario Mínimo Meses Total
De Abril 2005 321,24 1 Bs. 321,24
De Mayo 2005 a Enero 2006 Bs. 405,00 9 Bs. 3.645,00
De Febrero 2006 a Agosto 2006 Bs. 465,75 7 Bs. 3.260,25
De Septiembre 2006 a Abril 2007 Bs. 512,35 8 Bs. 4.098,80
De Mayo 2007 a Abril 2008 Bs. 614,79 12 Bs. 7.377,48
De Mayo 2008 a Abril 2009 Bs. 799,23 12 Bs. 9.590,76
De Mayo 2009 a Septiembre 2009 Bs. 879,15 5 Bs. 4.395,75
De Octubre 2009 a Febrero 2010 Bs. 967,50 5 Bs. 4.837,50
De Marzo 2010 a Abril 2010 Bs. 1.064,25 2 Bs. 2.128,50
De Mayo2010 a Junio 2010 Bs. 1.223,88 2 Bs. 2.447,76
Bs. 42.103,04

c) Salario
Tal como se señaló en la presente decisión el salario del demandante iba a estar compuesto por las Comisiones, el Anticipo de Antigüedad ejecutivos (reflejado en los recibos), feriados (reflejado en los recibos) y adicionalmente el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional y el cálculo real y legal por concepto de Sábados y Domingos. Estos montos se detallan a continuación:

MESES Salario Mínimo Nacional COMISIONES Prestación de Antigüedad Sábados y Domingos Feriados Salario Mensual Salario Diario
abr-05 321,24 712,07 0,00 221,83 27,36 1.282,50 85,50
may-05 405,00 1.223,23 0,00 381,05 46,92 2.056,20 137,08
jun-05 405,00 1.671,38 0,00 459,15 50,44 2.585,97 172,40
jul-05 405,00 1.671,38 0,00 573,94 50,44 2.700,76 180,05
ago-05 405,00 1.924,58 861,70 762,69 73,82 4.027,79 268,52
sep-05 405,00 1.283,09 574,48 508,47 49,21 2.820,25 188,02
oct-05 405,00 855,91 383,22 423,99 32,83 2.100,95 140,06
nov-05 405,00 1.373,13 614,79 544,16 52,67 2.989,75 199,32
dic-05 405,00 2.062,26 923,34 919,41 79,10 4.389,11 292,61
ene-06 405,00 1.715,80 768,22 764,95 65,81 3.719,78 247,99
feb-06 465,75 1.276,58 571,56 505,89 48,96 2.868,74 95,62
mar-06 465,75 1.516,03 678,77 600,79 58,15 3.319,49 110,65
abr-06 465,75 1.082,84 484,82 536,40 41,53 2.611,34 87,04
may-06 465,75 1.269,17 532,61 492,66 45,68 2.805,87 93,53
jun-06 465,75 1.715,80 768,22 679,95 65,81 3.695,53 123,18
jul-06 465,75 1.276,58 571,56 632,37 48,96 2.995,22 99,84
ago-06 465,75 1.516,03 678,77 600,79 58,15 3.319,49 110,65
sep-06 512,35 1.269,17 532,61 554,24 45,68 2.914,05 97,13
oct-06 512,35 1.880,97 842,17 838,59 72,15 4.146,23 138,21
nov-06 512,35 3.027,54 1355,52 1.199,78 116,12 6.211,31 207,04
dic-06 512,35 1.505,20 673,92 745,62 57,73 3.494,82 116,49

MESES Salario Mínimo Nacional COMISIONES Prestación de Antigüedad Sábados y Domingos Feriados Salario Mensual Salario Diario
ene-07 512,35 2.199,20 920,02 852,81 78,82 4.563,20 152,11
feb-07 512,35 2.296,63 1028,27 910,13 88,09 4.835,47 161,18
mar-07 512,35 1.545,74 692,08 689,13 59,29 3.498,59 116,62
abr-07 512,35 2.199,20 920,02 959,41 78,82 4.669,80 155,66
may-07 614,79 2.296,63 1028,27 910,13 88,09 4.937,91 164,60
jun-07 614,79 1.545,74 692,08 689,13 59,29 3.601,03 120,03
jul-07 614,79 1.939,67 868,45 864,76 74,40 4.362,07 145,40
ago-07 614,79 2.361,96 1057,52 936,02 90,60 5.060,89 168,70
sep-07 614,79 1.862,08 833,72 922,41 71,42 4.304,42 143,48
oct-07 614,79 2.941,62 1317,06 1.165,74 112,83 6.152,04 205,07
nov-07 614,79 2.941,62 1317,06 1.165,74 112,83 6.152,04 205,07
dic-07 614,79 1.089,70 487,89 539,80 41,80 2.773,98 92,47
ene-08 614,79 2.088,04 934,88 827,47 80,09 4.545,27 151,51
feb-08 614,79 2.088,04 934,88 827,47 80,09 4.545,27 151,51
mar-08 614,79 3.236,79 1449,21 1.603,38 124,15 7.028,32 234,28
abr-08 614,79 4.235,68 1896,45 1.678,56 162,46 8.587,94 286,26
may-08 799,23 2.872,06 1285,91 1.280,44 110,16 6.347,80 211,59
jun-08 799,23 2.686,71 1202,93 1.197,81 103,05 5.989,73 199,66
jul-08 799,23 2.492,55 1115,99 987,77 95,60 5.491,14 183,04
ago-08 799,23 2.777,36 1243,51 1.375,80 106,53 6.302,43 210,08
sep-08 799,23 2.887,40 1292,78 1.144,25 110,75 6.234,41 207,81
oct-08 799,23 3.370,22 1508,96 1.335,59 129,27 7.143,27 238,11
nov-08 799,23 1.149,69 514,75 569,51 44,10 3.077,28 102,58
dic-08 799,23 3.223,33 1443,19 1.277,37 123,63 6.866,75 228,89
MESES Salario Mínimo Nacional COMISIONES Prestación de Antigüedad Sábados y Domingos Feriados Salario Mensual Salario Diario
ene-09 799,23 3.403,45 1523,83 1.517,35 130,54 7.374,40 245,81
feb-09 799,23 2.931,01 1312,31 1.161,53 112,42 6.316,50 210,55
mar-09 799,23 4.985,95 2232,59 2.222,93 191,24 10.431,94 347,73
abr-09 799,23 3.501,01 1567,61 1.387,44 134,29 7.389,58 246,32
may-09 879,15 4.516,53 2022,20 2.237,32 173,24 9.828,44 327,61
jun-09 879,15 5.946,96 2662,64 2.356,72 228,10 12.073,57 402,45
jul-09 879,15 6.221,40 2785,52 2.465,48 238,63 12.590,18 419,67
ago-09 879,15 6.221,40 2785,52 3.081,85 238,63 13.206,55 440,22
sep-09 879,15 5.660,94 2534,58 2.243,37 217,13 11.535,17 384,51
oct-09 967,50 5.660,94 2534,58 2.523,80 217,13 11.903,95 396,80
nov-09 967,50 2.625,13 1175,35 1.170,35 100,69 6.039,02 201,30
dic-09 967,50 3.852,61 1724,36 1.526,60 147,77 8.218,84 273,96
ene-10 967,50 5540,44 2180,63 2.644,53 212,51 11.545,61 384,85
feb-10 967,50 2.514,07 1125,63 996,30 96,43 5.699,93 190,00
mar-10 1064,25 1.960,74 886,84 779,61 75,97 4.767,41 158,91
abr-10 1064,25 4604,32 2061,50 1.824,65 176,60 9.731,32 324,38
may-10 1223,88 4604,32 2061,50 2.280,81 176,60 10.347,11 344,90

d) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez determinado el Salario, este Tribunal pasa a determinar la Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108.
Al salario se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional (art. 223) y la Alícuota de Utilidades (Art. 174) conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como base de cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de 7 días más un día adicional contados a partir del segundo año de servicio; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 15 días.
Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 10/03/2005 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, la prestación de antigüedad se establecen de acuerdo al siguiente detalle:
MESES Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Prestación de Antigüedad
abr-05 85,50 3,56 1,66 90,72 - -
may-05 137,08 5,71 2,67 145,46 - -
jun-05 172,40 7,18 3,35 182,93 - -
jul-05 180,05 7,50 3,50 191,05 5 900,25
ago-05 268,52 11,19 5,22 284,93 5 1.342,60
sep-05 188,02 7,83 3,66 199,51 5 940,08
oct-05 140,06 5,84 2,72 148,62 5 700,32
nov-05 199,32 8,30 3,88 211,50 5 996,58
dic-05 292,61 12,19 5,69 310,49 5 1.463,04
ene-06 247,99 10,33 4,82 263,14 5 1.239,93
feb-06 95,62 3,98 1,86 101,47 5 478,12
mar-06 110,65 4,61 2,46 117,72 5 553,25
abr-06 87,04 3,63 1,93 92,61 5 435,22
may-06 93,53 3,90 2,08 99,50 5 467,64
jun-06 123,18 5,13 2,74 131,05 5 615,92
jul-06 99,84 4,16 2,22 106,22 5 499,20
ago-06 110,65 4,61 2,46 117,72 5 553,25
sep-06 97,13 4,05 2,16 103,34 5 485,67
oct-06 138,21 5,76 3,07 147,04 5 691,04
nov-06 207,04 8,63 4,60 220,27 5 1.035,22
dic-06 116,49 4,85 2,59 123,94 5 582,47
ene-07 152,11 6,34 3,38 161,82 5 760,53
feb-07 161,18 6,72 3,58 171,48 5 805,91
mar-07 116,62 4,86 2,92 124,39 7 816,34
abr-07 155,66 6,49 3,89 166,04 5 778,30
may-07 164,60 6,86 4,11 175,57 5 822,99
jun-07 120,03 5,00 3,00 128,04 5 600,17
jul-07 145,40 6,06 3,64 155,10 5 727,01
ago-07 168,70 7,03 4,22 179,94 5 843,48
sep-07 143,48 5,98 3,59 153,05 5 717,40
oct-07 205,07 8,54 5,13 218,74 5 1.025,34
nov-07 205,07 8,54 5,13 218,74 5 1.025,34
dic-07 92,47 3,85 2,31 98,63 5 462,33
ene-08 151,51 6,31 3,79 161,61 5 757,54
feb-08 151,51 6,31 3,79 161,61 5 757,54
mar-08 234,28 9,76 6,51 250,55 9 2.108,50
abr-08 286,26 11,93 7,95 306,14 5 1.431,32
may-08 211,59 8,82 5,88 226,29 5 1.057,97
jun-08 199,66 8,32 5,55 213,52 5 998,29
jul-08 183,04 7,63 5,08 195,75 5 915,19
ago-08 210,08 8,75 5,84 224,67 5 1.050,41
sep-08 207,81 8,66 5,77 222,25 5 1.039,07
oct-08 238,11 9,92 6,61 254,64 5 1.190,54
nov-08 102,58 4,27 2,85 109,70 5 512,88
dic-08 228,89 9,54 6,36 244,79 5 1.144,46
ene-09 245,81 10,24 6,83 262,88 5 1.229,07
feb-09 210,55 8,77 5,85 225,17 5 1.052,75
mar-09 347,73 14,49 10,63 372,85 11 3.825,05
abr-09 246,32 10,26 7,53 264,11 5 1.231,60
may-09 327,61 13,65 10,01 351,28 5 1.638,07
jun-09 402,45 16,77 12,30 431,52 5 2.012,26
jul-09 419,67 17,49 12,82 449,98 5 2.098,36
ago-09 440,22 18,34 13,45 472,01 5 2.201,09
sep-09 384,51 16,02 11,75 412,28 5 1.922,53
oct-09 396,80 16,53 12,12 425,46 5 1.983,99

nov-09 201,30 8,39 6,15 215,84 5 1.006,50
dic-09 273,96 11,42 8,37 293,75 5 1.369,81
ene-10 384,85 16,04 11,76 412,65 5 1.924,27
feb-10 190,00 7,92 5,81 203,72 5 949,99
mar-10 158,91 6,62 5,30 170,83 13 2.065,88
abr-10 324,38 13,52 10,81 348,71 5 1.621,89
may-10 344,90 14,37 11,50 370,77 5 1.724,52

La Sumatoria de la Prestación de Antigüedad hace un total de Sesenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 66.186,28)
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al ingresar el 10 de Marzo de 2.005, hace que el actor tenga para el 12/7/2010 un tiempo de prestación de servicio de 5 años y 4 meses, hace que le corresponda 325 días de prestación de antigüedad y por cuanto se calculó en los cuadros antes expuestos 315 días hace que se deba calcular la diferencia que es de 10 días al salario integral.
Por cuanto para el inmediato a la terminación de la relación de trabajo el salario integral era de Trescientos Setenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 370.77) que multiplicados por los 10 días que se generaron conforme al art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y los cuadros antes expuestos, hace un monto de Tres Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.707,70).
Es por ello que la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.893,98) cuyo monto se condena y así se decide.
e) De las Vacaciones y Bono Vacacional.
De acuerdo al escrito de demanda, se reclamó el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional por cuanto no las había disfrutado, sin embargo este hecho por ser extraordinario no fue demostrado, lo que hace que sea improcedente el pago total de las mismas.
Sin embargo el Juez como garante del proceso, observó y así se decidió en la presente causa, que el demandante recibió durante su prestación de servicio varias remuneraciones que si tienen carácter salarial y que no fueron tomados en cuenta para el pago de las Vacaciones.
Así mismo que el demandante debió haber recibido un salario básico, el cual al no haberlo recibido, no se tomó en cuenta para calcular el salario normal de las Vacaciones y por ende las mismas no fueron correctamente calculadas.
Es por ello que este Tribunal una vez determinado el salario normal devengado por el demandante, hará los cálculos respectivos por cada período de vacaciones y descontará lo que recibió mes a mes como adelanto de vacaciones. Por otro lado se observa de las pruebas, que no se le canceló al demandante el Bono Vacacional, lo cual es objeto de condena por todo el tiempo que duró la relación laboral. Todos estos montos de acuerdo al siguiente cuadro:
Monto por Vacaciones Monto Adelantado por Monto Adeudado Por
Período Salario D Vacaciones Art. 219 LOT Vacaciones Vacaciones
2005-2006 95,62 15 1434,37 949,47 484,90
2006-2007 161,18 16 2578,92 1235,36 1343,56
2007-2008 151,51 17 2575,65 1510,10 1065,55
2008-2009 210,55 18 3789,90 2151,24 1638,66
2009-2010 190,00 19 3609,96 3492,12 117,84
2010-2011 344,90 7 2299,36 682,35 1617,01
6267,52

Monto por Bono Vacacional Monto Adelantado por Monto Adeudado Por
Período Salario D Bono Vacacional Vacacional 223 LOT Vacaciones Vacaciones
2005-2006 95,62 7 669,37 0,00 669,37
2006-2007 161,18 8 1289,46 0,00 1289,46
2007-2008 151,51 9 1363,58 0,00 1363,58
2008-2009 210,55 10 2105,50 0,00 2105,50
2009-2010 190,00 11 2089,97 0,00 2089,97
2010-2011 344,90 4 1379,61 0,00 1379,61
8897,50
La Sumatoria de estos montos por concepto de Diferencia de Vacaciones y pago de Bono Vacacional, nos da la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.165,02) cuyo monto se condena y así se decide.
f) Pago de Utilidades
De acuerdo al escrito de demanda, se reclamó el pago de las Utilidades pero estas calculadas con todas las remuneraciones devengadas, pero este Tribunal determinó cuales conceptos eran de naturaleza salarial y cuales se le consideró como anticipo o pago por adelantada de algunos conceptos, y es el caso propiamente de las Utilidades recibidas mes a mes. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que las Utilidades si pueden pagarse en forma anticipada tal como lo hizo la empresa, pero igualmente determina este Tribunal que las Utilidades deben ser canceladas de acuerdo al salario señalado en esta sentencia durante la relación de trabajo.
Pero así mismo se hará la respectiva deducción de las cantidades pagadas mes a mes por concepto de Utilidades que este Juzgador considera que se pagaron en forma anticipada, quedando entonces una diferencia a pagar de NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.061,24) , por lo que este Tribunal condena a pagarla y así se decide de acuerdo al siguiente cuadro:
MESES Salario Diario Días de Utilidades Utilidades Utilidades Pagadas Utilidades Adeudadas
abr-05 85,50 1,25 106,87 0,00 106,87
may-05 137,08 1,25 171,35 0,00 171,35
jun-05 172,40 1,25 215,50 105,75 109,75
jul-05 180,05 1,25 225,06 105,75 119,31
ago-05 268,52 1,25 335,65 80,19 255,46
sep-05 188,02 1,25 235,02 53,46 181,56
oct-05 140,06 1,25 175,08 35,66 139,42
nov-05 199,32 1,25 249,15 57,21 191,94
dic-05 292,61 1,25 365,76 85,93 279,83
ene-06 247,99 1,25 309,98 71,49 238,49
feb-06 95,62 1,25 119,53 53,19 66,34
mar-06 110,65 1,25 138,31 63,17 75,14
abr-06 87,04 1,25 108,81 45,12 63,69
may-06 93,53 1,25 116,91 49,61 67,30
jun-06 123,18 1,25 153,98 71,49 82,49
jul-06 99,84 1,25 124,80 53,19 71,61
ago-06 110,65 1,25 138,31 63,17 75,14
sep-06 97,13 1,25 121,42 49,61 71,81
oct-06 138,21 1,25 172,76 78,37 94,39
nov-06 207,04 1,25 258,80 126,15 132,65
dic-06 116,49 1,25 145,62 62,72 82,90
ene-07 152,11 1,25 190,13 85,62 104,51
feb-07 161,18 1,25 201,48 95,69 105,79
mar-07 116,62 1,25 145,77 64,41 81,36
abr-07 155,66 1,25 194,58 85,62 108,96
may-07 164,60 1,25 205,75 95,69 110,06
jun-07 120,03 1,25 150,04 64,41 85,63
jul-07 145,40 1,25 181,75 80,82 100,93
ago-07 168,70 1,25 210,87 98,42 112,45
sep-07 143,48 1,25 179,35 77,59 101,76
oct-07 205,07 1,25 256,33 122,57 133,76
nov-07 205,07 1,25 256,33 122,57 133,76
dic-07 92,47 1,25 115,58 45,40 70,18
ene-08 151,51 1,25 189,39 87,00 102,39
feb-08 151,51 1,25 189,39 87,00 102,39
mar-08 234,28 1,25 292,85 134,87 157,98
abr-08 286,26 1,25 357,83 176,49 181,34
may-08 211,59 1,25 264,49 119,67 144,82
jun-08 199,66 1,25 249,57 111,95 137,62
jul-08 183,04 1,25 228,80 103,86 124,94
ago-08 210,08 1,25 262,60 115,72 146,88
sep-08 207,81 1,25 259,77 120,31 139,46
oct-08 238,11 1,25 297,64 140,43 157,21
nov-08 102,58 1,25 128,22 47,90 80,32
dic-08 228,89 1,25 286,11 134,31 151,80
ene-09 245,81 1,25 307,27 141,81 165,46
feb-09 210,55 1,25 263,19 122,13 141,06
mar-09 347,73 1,25 434,66 207,75 226,91
abr-09 246,32 1,25 307,90 145,88 162,02
may-09 327,61 1,25 409,52 188,19 221,33
jun-09 402,45 1,25 503,07 247,79 255,28
jul-09 419,67 1,25 524,59 259,23 265,36
ago-09 440,22 1,25 550,27 259,23 291,04
sep-09 384,51 1,25 480,63 236,87 243,76
oct-09 396,80 1,25 496,00 236,87 259,13
nov-09 201,30 1,25 251,63 109,38 142,25
dic-09 273,96 1,25 342,45 160,53 181,92
ene-10 384,85 1,25 481,07 230,85 250,22
feb-10 190,00 1,25 237,50 104,75 132,75
mar-10 158,91 1,25 198,64 82,53 116,11
abr-10 324,38 1,25 405,47 191,85 213,62
may-10 344,90 1,25 431,13 191,85 239,28

g) De las Indemnizaciones por Despido
Conforme al escrito de demanda, se señala que fue objeto de Retiro Justificado y por ende de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, este se equipara al Despido en cuanto a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, sin embargo la parte demandada señaló que no había sido objeto de retiro justificado ya que no le habían desmejorado o cambiado sus condiciones de la relación de trabajo.
Así mismo de acuerdo a las reiteradas Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social y en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar este Retiro Justificado le corresponde al actor y ante la falta de su probanza, este Tribunal debe declarar esta petición improcedente y así se decide.
h) En cuanto a la Seguridad Social
El demandante señaló en su libelo de demanda que la empresa demandada no lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) así como tampoco lo hizo ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavith), y en autos no hay prueba alguna que la demandada haya hecho las debidas inscripciones y cotizaciones, es por lo que este Tribunal determina que la empresa Representaciones Andover de Venezuela C.A incumplió con estas obligaciones, que no solo perjudica al demandante sino al mismo Estado Venezolano al no hacer los debidos aportes.
Esta posición y legitimación está dada por la reciente Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Marzo de 2.011, sentencia Nro. 232 que estableció:
“…. Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.”….”

Es por ello que se condena a Representaciones Andover de Venezuela C.A a realizar las cotizaciones del demandado desde su ingreso 10 de Marzo de 2.005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de Julio de 2.010, tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) así como tampoco lo hizo ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavith), así mismo se oficie a dichas Instituciones a los fines de que impongan los intereses de mora correspondiente, así como las multas o sanciones por tal incumplimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Margarita Martínez Lillo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.805 en contra de la empresa Representaciones Andover de Venezuela C.A .

En consecuencia se le condena a pagar a Representaciones Andover de Venezuela C.A a la parte demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.634,54), de acuerdo al siguiente detalle:
MONTO DEMANDADO MONTO CONDENADO
Prestación de Antigüedad Bs. 69.893,98
Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional Bs. 15.165,02
Diferencia de Pago por Sábados y Domingos Bs. 26.411,26;
Diferencia de pago por Utilidades Bs. 9.061,24
Salarios Básicos no cancelados Bs. 42.103,04.
Monto condenado Bs. 213.825,23

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 12 de Julio de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; Diferencia de Pago por Sábados y Domingos; Diferencia de pago por Utilidades y por Salarios Básicos no cancelados, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil once (2011).
El JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS