REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto de 2011
201° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002680

DEMANDANTE: ENOC DAVID MEDINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.935.588.

Apoderadas Judiciales
DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ, LIONELL LOVELIA LEON DOMINGUEZ, LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ, MIGDALIA MENDOZA, Y ARELIS ACEVEDO inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 17.778, 11.998, 11.997, 78.528, 61.756 respectivamente.-

DEMANDADA:
INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, tomo 53-A, segundo, el 18/11/1992.

APODERADOS JUDICIALES MILAGROS BEATRI CHIRINOS Y JESUS AMADO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 20.937 y 116.743 respectivamente.-

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES




Inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ENOC DAVID MEDUINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.935.588, asistido por la abogada en ejercicio ARELIS ACEVEDO, inscrita en el IPSA Nº 61.756, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada contra la sociedad de comercio INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. y la CAJA DE AHORRO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en fecha 16 de diciembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, quedando en conocimiento de la causa el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de enero de 2009, se ordenó la notificación de la codemandada, constando en autos que la CAJA DE AHORRO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y la empresa INVERSIONES PROPIA CASA, C.A., fueron válidamente notificadas en fecha 18 y 23 de marzo de 2009 respectivamente, a través de un tribunal comisionado (folio 46 y 49 respectivamente), otorgándole el término de dos días de distancia en virtud de que ambas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas.-
El Tribunal de Sustanciación dejó sin efecto las actuaciones en virtud de la omisión de la notificación al Procurador General de la República, en consecuencia, se ordenaron nuevas notificaciones (folio 54).
En fecha 15de abril de 2010 se agregó a los autos la respuesta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se libraron nuevamente carteles a las demandadas, siendo éstas, válidamente notificadas en fecha 16/07/2010 (folio 84 86).-
En fecha 05 de octubre de 2010 (folio 118) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se dejó constancia de la Incomparecencia de la demandada Solidaria CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA).
En fecha 02 de mayo de 2011, las partes deciden someterse a la fase de juicio, dando así por concluida la fase de medición, por lo que se agregaron las pruebas promovidas al expediente, y transcurrido el lapso de contestación a la demanda, el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la codemandada INVERSIONES PROPIA CASA, C.A., no presentó contestación a la demanda.-
Quedando en conocimiento éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada INVERSIONES PROPIA CASA, C.A., por lo que se dictó el dispositivo del fallo declarado CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. en fecha 30 de agosto de 2006, en el cargo de AUXILIAR DEDESPOSITO.-
2.- Que el último salario devengado fue de Bs. 43,33, sin embargo, nunca le entregó recibos.-
3.- Que cumplía un horario de Bs.8:00 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a viernes.-
4.- Que en fecha 16 de enero de 2008 fue despedido injustificadamente por el ciudadano ERNESTO PIN, quien ostentaba el cargo de PRESIDENTE.
5.- Que demanda a las empresas INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. y a CAPREMINFRA, de manera conjunta y solidaria, por existir conexidad entre ellas, en virtud de que la primera de ellas fue contratada por la segunda para la construcción de unas casas, unión que se ha prolongado por más de 01 año.-
6.- Solicita que las demandadas sean condenadas a pagar, los siguientes conceptos y montos demandados:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 3958,98
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 326,27
UTILIDADES NO CANCELADAS 2007 3683,33
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 2.643,33
VACACIONES FRACCIONADAS 2007 881,11
OPORT. PARA EL PAGO DE PREST. SOCIALES. CLAUSULA 46 14.950,00
CESTA TICKET ADEUDADO 3.222,91
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD 1.827,22
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2.740,83
MONTO DEMANDADO 34.234,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CON RESPECTO A LA CODEMANDADA INVERSIONES PROPIA CASA, C.A.
Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar y todas sus prolongaciones dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de la Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por él.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiencia de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

CON RESPECTO A LA CODEMANDADA CAPREMINFRA
Al respecto, se desprende que la codemandada no asistió a la audiencia preliminar, por ende no promovió pruebas a su favor, y no contestó la demanda, sin embargo, en virtud de haber interés del estado, y por aplicación a las prerrogativas procesales que le otorga la Ley, corre la suerte de su codemandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
DEL MERITO FAVORABLE: en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es preciso señalar, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre.


DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
En sentencia N° 1495 de fecha 9 de octubre de 2008, caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A., la Sala estableció que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. Que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario y se considera definitivamente cierto el hecho).
En relación con la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre, señala la Sala que se encuentran implícitas en la labor de juzgar, y son principios lógicos basados en las reglas de experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.

DE LAS DOCUMENTALES:
MARCADO 1: corre del folio 132 al folio 152 copia certificada debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2009, promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción, así se aprecia.-
MARCADA 2, 3, 4 que riela del folio 153 al folio 171: Libretas de ahorro signada con los No. 5175701, 4176660, 0285908, respectivamente, correspondiente a la cuenta No. 0105-0119-917119-04528-8 del Banco Mercantil, las cuales reflejan movimientos bancarios, dichas documentales fueron promovidas por la parte actora a los fines de demostrar los aportes salariales hechos por la empresa demandada, así se aprecia.-
MARCADA 5 que riela al folio 172: reporte de transmisión de fax, se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia.-
Marcada 6 que riela al folio 173, carta suscrita por el actor de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigida a la empresa inversiones Propia Casa C.A., la misiva va dirigida a los fines de reclamar lo correspondiente a prestaciones sociales, así se aprecia.-
Riela del folio 174 al folio 177 marcado 7: movimientos bancarios de cuenta No. 7119-04528-8 del Banco Mercantil, perteneciente al actor, los mismos se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia.-
TESTIMONIALES: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS GOMEZ, OMAR SEVILLA, JOSE MARQUEZ, JUNIOL LOPEZ, Y LUIS MORALES, las cuales no acudieron a la audiencia de juicio, vista la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio.-

DE LA CODEMANDADA: INVERSIONES PROPIA CASA, C.A.
Como Punto Previo,
Opone la prescripción de la acción,
Alega la demandada, que la relación de trabajo que le unió con el actor culminó el 31 de diciembre de 2007, por cuanto el proyecto habitacional que estaba en construcción fue invadido el 01 de enero de 2008, invocando para la procedencia de su excepción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“….Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios….”

Así como el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…. Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención….”

Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil (…).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En el caso que nos ocupa la sociedad de comercio INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. opuso como punto previo, en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, sin embargo, pudo la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción, toda vez, que en el libelo de la demanda señala que el actor trabajó desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 16 de enero de 2008, es decir, el lapso para reclamar sus derechos laborales precluía el 16 de enero de 2009, la demanda fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2008, tal como consta del auto que le da entrada a la demanda que riela al folio 15, interpuesta como fue dentro del lapso, la ley le otorga 2 meses a los fines de notificar a la demandada, o en su defecto registrar la demanda, tal como lo dispone las normas citadas, todo ello aplicable a consecuencia de la confesión ficta en la que incurre la demandada, toda vez que al no comparecer a la audiencia de juicio y frente a la falta de contestación de la demanda, no logró desvirtuar el hecho invocado por el actor en su libelo de la demanda con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, que se tiene como cierta, aunado a ello, se deviene de las actas que rielan a los autos, que la codemandada, señala que la obra que realizaba, sufrió una suspensión, en virtud de una invasión, sin embargo, quien decide, considera, que no es un hecho suficiente para crear la convicción de que por tal razón, haya paralizado por completo, las actividades que la empresa realiza, pues, no consta en autos, que sea la única obra a ejecutar, ni mucho menos consta que por esa razón haya cesado la responsabilidad ante el actor, tanto así, que puede observarse en el contrato de trabajo que riela al folio 188, señala expresamente en su cláusula quinta, “el presente contrato se iniciará a partir del 30/08/06 y terminara(sic) con la conclusión de la misma…” (OMISIS), como puede observarse la conclusión de la relación de trabajo no está determinada por una fecha cierta, igualmente se desprende del acta marcada A, que se ventiló entre la contratista y la contratada fue una paralización, pero no consta que se haya dado fin a la misma, es decir, los hechos acaecidos en torno a la invasión sufrida, no es suficiente o determinante para considerar concluida la relación de trabajo. Así se decide.-
Por todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la prescripción. Así Se decide.-
Igualmente opuso la demandada la Falta de Jurisdicción
Señala la demandada que celebró con el actor un contrato de trabajo de fecha 30/08/2006, en la cual las partes eligieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales someten cualquier controversia que surja de la interpretación, aplicación y cumplimiento del contrato de trabajo.
Es necesario, traer a colación el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Resaltados del Tribunal)

En el caso en concreto, señala el actor, en la subsanación de la demanda que riela al folio 21 y siguiente que “… mientras el reclamante laboró en la empresa; lo hizo en calidad de AUXILIAR DE DEPOSITO realizando labores inherentes a dicho cargo, entre ellas recibir y entregar el material necesario del almacén para la obra, el cual quedaba ubicado en VILLAS DE CAPREMINFRA, GUACARA ESTADO CARABOBO…”
Este Tribunal observa que en la subsanación de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como auxiliar de depósito, en domicilio distinto al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, -lugar donde se prestó el servicio-, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en cuanto al señalamiento de la demandada, con respecto a que las partes se sometieron a otro domicilio, la misma norma invocada y aplicada en la presente sentencia, contiene una prohibición expresa para ello Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la falta de jurisdicción. Así Se decide.-
Resueltos como han sido los puntos previos opuestos en el escrito de promoción de prueba, se procede a valor las pruebas aportadas por la codemandada en la oportunidad de la audiencia preliminar.-

MARCADA A: riela al folio 187 actas de paralización de obra suscrita y firmada por INVERSIONES PROPIA CASA C.A. Y EL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se deja constancia de los hechos que motivaron a la paralización de la obra suscrita en fecha 01/01/2008, dicha planilla se identifica los datos relacionados con el contrato celebrado por ésta, la obra, entre otros. Así se aprecia.-

MARCADA B: riela al folio 188 contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre INVERSIONES PROPIA CASA C.A. y ENOC MEDINA, el cual recoge en ocho cláusulas los derechos y obligaciones proveniente de la relación de trabajo, basada en la ejecución de obra contratada por la Caja de Ahorro del Ministerio de Infraestructura, celebrado en fecha 30 de agosto de 2006, consta que el actor fue contratado para el cargo de depositario-encargado de compras , que el contrato es vigente desde el 30/08/2006 hasta la conclusión de la obra. Así se aprecia.

MARCADA C-01 al C-24: vaucher de depósitos bancarios, hechos a favor del trabajador, a razón de los salarios devengados como contraprestación del servicio prestado, los cuales se especifican –con moneda actual- en el cuadro que sigue:
Folio Fecha Monto
189 15/01/2007 544,00
190 31/01/2007 544,00
191 01/03/2007 544,00
192 15/03/2007 544,00
193 30/03/2007 544,00
194 13/04/2007 650,00
195 30/04/2007 650,00
196 15/05/2007 650,00
197 15/05/2007 1.500,00
198 30/05/2007 650,00
199 15/06/2007 450,00
200 29/06/2007 650,00
201 13/07/2007 650,00
202 27/07/2007 500,00
203 17/08/2007 650,00
204 31/08/2007 650,00
205 14/09/2007 650,00
206 23/09/2007 650,00
207 16/10/2007 650,00
208 01/11/2007 650,00
209 15/11/2007 650,00
210 30/11/2007 650,00
211 20/12/2006 2.044,00
212 21/12/2007 5.000,00
Al respecto de las documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar que la demandada cumplió con el pago de las correspondientes quincenas, sin embargo, se observa del libelo de la demanda, que no constituye concepto demandado por el actor, así mismos, señala la demandada con respecto a los vaucher que riela al folio 197, 211 y 212 que los mismos constituyen a pagos relacionados con adelantos de prestaciones sociales, sin embargo, para poder ser apreciados y valorados como tal, deben sobre los adelantos de prestaciones sociales, es necesario dejar asentado que:
El derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Dicha norma consagra la forma CORRECTA de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los vaucher existe tres depósitos que supera el monto que coincide con el salario señalado por el actor, que la demandada denomina prestaciones; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
MARCADA D, riela al folio 209: Misiva emanada de la empresa INVERSIONES PROPIA CASA C.A., de fecha 03 de enero de 2008 dirigida a SILVIO JONES, la misma no constituye medio de prueba suficiente que desvirtúe la fecha de culminación de la terminación de trabajo alegada por el actor, y mucho menos que haya terminado por alguna causa justificada, y de haber sido por fuerza mayor, que se haya instaurado alguna solicitud ante el órgano administrativo, que así lo autorizare, en consecuencia la misma se desecha. Así se decide.-

MARCADA E, F, G: riela a los folios 214, 215, 216, que concatenados con los vauchers de pago, se reproduce la valoración expuesta ut supra. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la cual se celebró en fecha 04 de agosto de 2011, no compareció a la misma, y en consecuencia, se declaro la ADMISION DE LOS HECHOS , por lo que ante la incomparecencia de la sociedad de comercio INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. y la CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, aún y cuando goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley, una vez revisado el derecho este Tribunal declaro CON LUGAR LA DEMANDA.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En virtud de la incomparecencia de la demandada, no se evacuaron las testimoniales promovidas, no teniendo nada que señalar el tribunal al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe señalar este Juzgador que dada la incomparecencia de la parte demandada tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia de juicio, acarreó como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos más no del Derecho, y visto que en la presente causa nos encontramos en presencia de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de ley, es por lo que este Tribunal al revisar el derecho fue que declaro CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que esta Juzgadora considera que el actor es acreedor de lo siguiente:

ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Se declara procedente y se condena a la demandada al pago de 65 días a razón del salario de Bs. 60,91, que arroja un monto de Bs. 3.958,98.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada al pago de 61 días –por convención colectiva, clausula 42- a razón del último salario de Bs. 43,33, que arroja un monto de Bs. 2.643,33.-

UTILIDADES VENCIDAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada al pago de 85 días –por convención colectiva, clausula 43- a razón del último salario de Bs. 43,33, que arroja un monto de Bs. 3.683,33.-

CESTA TICKET:
Se declara procedente y se condena a la demandada al pago de 22 días por mes, en base al 25% de la Unidad Tributaria, que arroja un monto de Bs. 3.222,91.-

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LE ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Se declara procedente y se condena a la demandada por la indemnización de antigüedad, la cantidad de 30 días en base al salario integral de Bs. 60,91, que arroja un monto de Bs. 1.827,22.-
Se declara procedente y se condena a la demandada por la indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 45 días en base al salario integral de Bs. 60,91, que arroja un monto de Bs. 2.740,83.-

CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA, INCMPLIMIENTO EN EL PAGO DE ANTIGÜEDAD:
Se declara procedente y se condena a la demandada, la cantidad de 345 días en base al salario de Bs. 43,33, que arroja un monto de Bs. 14.950,00.-

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se declara procedente y se condena a la demandada al pago de Bs. 326,27 que se ha producido por concepto de intereses calculados hasta el mes de Diciembre de 2007.-

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda, Debiendo cancelar la demandada la cantidad de Bs. 34.234,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la corrección monetaria, aplíquese el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO:
“…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………
…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y,

En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 11 días del mes de agosto del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE ERNESTO SILVA

LA SECRETARIA,
ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:55 P.m
LA SECRETARIA,
ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS