REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152ª
VALENCIA 04 DE AGOSTO DE 2.011.
Asunto: GP02-O-2011-000054.


Parte agraviada: NANCY CIRILA LOPEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: V-6.935.405.-

Parte agraviante: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NANCY CIRILA LOPEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.405, asistida por las abogadas GRACIELA ARCINIEGAS y YERSIRIS CARLYM RUIZ ARAUJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.481 y 133.819, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la sociedad de mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa No. 760 de fecha 03 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01188 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NANCY CIRILA LOPEZ DE LOPEZ a su favor.


A través de auto de fecha 06 de abril de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA CROES, en su carácter de Gerente General encargada, y la notificación al Fiscal 81º Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 14 de junio de 2011, a la 01:0pm., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadana NANCY CIRILA LOPEZ DE LOPEZ debidamente asistida por las abogadas GRACIELA ARCINIEGAS y YERSIRIS RUIZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números102.481 y 133.819.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOHNNY ELIAS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

Por cuanto en la audiencia Constitucional, manifiesta la agraviante que existe un recurso de nulidad de la Providencia administrativa Nº 760 la cual cursa en el expediente administrativo Nº 080-2.010-01-01188, en la cual se solicito Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la mencionada Providencia y asi como denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico el apoderado agraviado solicita se le oficie a la Juez de Juicio Nº 03 y a la Fiscalia Superior a los fines que informe a este digno Tribunal lo referente a la Medida Cautelar que otorgo el Tribunal Tercero asi como la Fiscalia Superior también informe sobre la denuncia interpuesta por la agraviante. El ciudadano Fiscal Constitucional solicito a la ciudadana Juez sirva solicitar los informes requeridos a las instancias peticionadas en el presente Acción de Amparo Constitucional. La Juez acuerda lo peticionado y asi se decide, como bien se evidencia al folio 90 al folio 91 del presente expediente.

En fecha 28 de julio de 2.011 tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional; en esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara FORZOSAMENTE SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, señaló:

Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en fecha 12 de mayo de 1.992, desempañando el cargo de sub. Gerente de Oficina Bancaria, devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.737, 60) y que fue despedida ilegal e injustificadamente en fecha 14 de abril de 2.010.

Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial por devengar menos de tres salarios mínimos fijos, prevista en el artículo 454, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de abril de 2010.

Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, obteniendo como resultado en fecha 03 de junio de 2010, la providencia administrativa que declaró CON LUGAR ordenándose su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no compareció al lapso de Ley, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa.

Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos desacatando el mandato administrativo competente.

Que ante este desacato, solicitó el procedimiento de sanción de multa y que de dicho procedimiento la demandada fue notificada, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución nacional.
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS DISTRIBUIDORA DE BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, manifiesta como bien lo explana al folio 112 al folio 116 del informe presentado donde se plantea las defensas de la agraviante y entre las cuales manifiesta que en la presente Acción de Amparo Constitucional como bien lo define la Dra. Hildergar de Sansón el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Asi las cosas, alega la agraviante que acudió al Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 760 conforme consta en el expediente Nº GPO2-N-2.011-000017 el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y el amparo cautelar de suspensión de los efectos de la mencionada providencia Asi alego también las prerrogativas de las cuales goza la agraviante por cuanto es un ente del Estado que goza de todos los privilegios y prerrogativas consagradas por las leyes, lesionando de esta manera un derecho de orden publico consagrado en las leyes y en las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional.



IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a las diferentes Sentencias de La Sala Constitucional, como es el caso de la Sentencia Amado Mejias, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acciona de Amparo Constitucional, como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una Providencia Administrativa derivada de la Inspectorias del Trabajo y visto los alegatos de la agraviante asi como las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Juicio de fecha 17 de junio de 2.011 y corren insertas al folio 191 del expediente de marras en la cual señala la juez que la Medida Cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la agraviante se declaro PROCEDENTE. Por lo tanto solicita sea declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo No. 080-2010-01-01188 de fecha 03 de junio de 2010 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa del 21 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03728 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 1739 del 21 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03728 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A. a reenganchar al ciudadano ALFREDO JOSE CAMPERO SANCHEZ y a pagarle los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo que está entre paréntesis no lo detallo la previdencia), según se desprende de las actuaciones consignadas.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “16” al “40”, vale decir, la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 080-2011-06-00145, de fecha 21 de marzo de 2.011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a TRANSPORTE GAMA C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano ALFREDO JOSE CAMPERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.194, siendo notificada la empresa TRANSPORTE GAMA C.A., como bien se evidencia a los folio “18” al “22” del expediente de marras.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa del 21 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03728 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a la empresa TRANSPORTE GAMA C.A. a reenganchar al ciudadano ALFREDO JOSE CAMPERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.194 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano ALFREDO JOSE CAMPERO SANCHEZ y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 21 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 21 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03728 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE CAMPERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.194
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY CIRILA LOPEZ DE LOPEZ contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a la empresa TRANSPORTE GAMA C.A., a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 21 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03728 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE CAMPERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.461.

Se condena en costas a la empresa TRANSPORTE GAMA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatros (04) días del mes de agosto de 2011.

La Juez,


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la tarde.


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ