REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152ª
VALENCIA 02 DE AGOSTO DE 2.011

Asunto: GP02-O-2011-000112.
Parte agraviada: ABEL DARIO GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad número: V-4.773.461.-

Parte agraviante: TRANSPORTE GAMA, C.A.


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ELIO ABEL DARIO GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.461, asistido por el abogado LUIS GIL, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.047, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa No. 1744 de fecha 24 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03694 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABEL DARIO GUERRERO CHACON a su favor. Asi también consigna, copias certificadas del expediente administrativo Nª 080-2.010-06-00263, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2.011, marcado con la letra B y el cual es referido al Procedimiento de Multa , interpuesto por la Sala de Fueros del referido ente administrativo contra la presunta agraviante TRANSPORTE GAMA. C.A.


Subsanado como fue el escrito de amparo, este Tribunal a través de auto de fecha 08 de julio de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A. En la persona del ciudadano MAURICIO NIETO MENDOZA, en su carácter de Presidente, y del Fiscal 81º Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 26 de julio de 2011, a la 12:00m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano ABEL DARIO GUERRERO CHACON debidamente asistido por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.376.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante TRANSPORTE GAMA, C.A.

Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte agraviada, en su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, señaló:

Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A. en fecha 27 de abril de 2.007, desempañando el cargo de OBRERO y con un salario diario de CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51,67) y que fue despedido ilegal e injustificadamente en fecha 05 de noviembre de 2010.

Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 08 de noviembre de 2010.

Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, obteniendo como resultado en fecha 24 de diciembre de 2010, la providencia administrativa que declaró CON LUGAR ordenándose su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no compareció al lapso de Ley, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa.

Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos desacatando el mandato administrativo competente.

Que ante este desacato, solicitó el procedimiento de sanción de multa y que de dicho procedimiento la demandada fue notificada, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87 y 91 de la constitución nacional.
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS TRANSPORTE GAMA C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A., manifestó su aceptación al reenganche y pago de salarios caídos y que se da por reproducidas en la audiencia constitucional de fecha 26 de julio de 2011 por el técnico audiovisual MARIO RODRIGUEZ.



IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A.. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo No. 080-2010-01-03694 de fecha 24 de diciembre de 2010 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa del 24 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03694 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 1744 del 24 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03694 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a la empresa TRANSPORTE GAMA, C.A. a reenganchar al ciudadano ABEL DARIO GUERRERO CHACON y a pagarle los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo que está entre paréntesis no lo detallo la previdencia), según se desprende de las actuaciones consignadas.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “19” al “39”, vale decir, la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 080-2011-06-00263, de fecha 29 de abril de 2.011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a TRANSPORTE GAMA C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano ABEL DARIO GUERREO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.461, siendo notificada la empresa TRANSPORTE GAMA C.A., como bien se evidencia a los folio “36” al “38” del expediente de marras.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa del 24 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03694 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a la empresa TRANSPORTE GAMA C.A. a reenganchar al ciudadano ABEL DARIO GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.461 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano ABEL DARIO GUERRERO CHACON y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 24 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la sociedad de comercio TRANSPORTE GAMA, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 24 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03694 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABEL DARIO GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.461
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABEL DARIO GUERRERO CHACON contra la empresa TRANSPORTE GAMA C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a la empresa TRANSPORTE GAMA C.A., a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 24 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03694 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABEL DARIO GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.461.

Se condena en costas a la empresa TRANSPORTE GAMA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011.

La Juez,


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ