REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dos (02) de Agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-001433

De una revisión de la demanda incoado por la ciudadana YAMILE MARGARITA PUERTA GARCIA contra las empresas TRANSPORTE DELGADO, S.R.L, JOSE DELGADO Y COLGATE PALMOLIVE C.A., este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 07/07/11, por cuanto se observa que el ciudadano alguacil en fecha 27/07/11 procedió a consignar la notificación positiva del despacho saneador (folio 17), y transcurriendo los días 28 y 29, ambos inclusive, sin que conste en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, por lo que es forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia por falta de subsanación.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez.,

Abg. María Eugenia Núñez Briceño

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.