A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001560.
PARTE ACTORA: RAFAEL ARMANDO CORDOVA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS FLORES.
PARTE DEMANDADA: PODER REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO PARTE DEMANDADA: CARLOS BACALAO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 09 de Agosto de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, representada en este acto por el abogado ELEAZAR RAFAEL PALACIOS BERACIERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.746.300, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.321, representación que consta de instrumento poder que corre inserto en los autos del expediente, debidamente autorizado para este acto por el ciudadano Gobernador del Estado, según Oficio Nro. SPDG/CO-0570/2011 de fecha 2 de agosto de 2011, el cual consigno en original marcado “A” y de autorización conferida por el ciudadano Procurador del Estado, de fecha 8 de agosto de 2011, la cual consigno en original marcada “B”, cumplidos de esta forma los extremos legales establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, Entidad que en lo adelante y para estos efectos se denominará el ESTADO CARABOBO; y por la otra el demandante ciudadano RAFAEL ARMANDO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.345.327, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.165.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.188; quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará EL DEMANDANTE, y que de forma conjuntas se denominarán LAS PARTES; han convenido en celebrar el presente ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL consistente de un acuerdo TRANSACCIONAL regido por los términos y condiciones que de seguida se explanan:
PRIMERO: EL DEMANDANTE declara haber prestado servicio en calidad de Supervisor de Programas Comunitarios para la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA), hasta que fue jubilado como empleado administrativo de dicha fundación, según Decreto No. 1306, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, No. 2.535 de fecha 8 de febrero de 2008, según los términos y condiciones contemplados en la Contratación Colectivo de los Empleados Administrativos de FUNAESCA, con un monto de pensión mensual al inicio del beneficio de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 731,51) correspondiente al cien por ciento (100%) de último salario recibido por EL DEMANDANTE.
SEGUNDO: EL ESTADO CARABOBO acepta de manera expresa que efectivamente el ciudadano demandante goza del beneficio de jubilación en los términos planteados en el punto anterior.
TERCERO: EL DEMANDANTE reclama mediante el presente procedimiento al ESTADO CARABOBO, en primer lugar, la revisión y reajuste de su jubilación alegando que el última salario empleado por la administración a los fines de otorgar el mencionado beneficio fue errado, ya que EL DEMANDANTE pretende sea ajustada la pensión de jubilación al salario que alega en el libelo como correcto de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.054,8) más el correspondiente pago del retroactivo desde enero de 2008 hasta la presente fecha, en segundo lugar, reclama el pago de otros conceptos laborales que representan diferencias de prestaciones sociales más unos tickets de alimentación dejados de percibir correspondientes al año 1999 y 2000, todas ellas sumadas arrojan un total de de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.270,63).
CUARTO: Visto los requerimientos realizados por el DEMANDANTE, el ESTADO CARABOBO realiza las siguientes consideraciones derivadas del material probatorio promovido y discutido por LAS PARTES en el desarrollo de la audiencia de mediación y sus respectivas prolongaciones:
1) Del material probatorio promovido por las partes, El ESTADO CARABOBO reconoce que la remuneración mensual que se utilizó a los fines de la establecer la pensión de jubilación otorgada al ciudadano DEMANDANTE en enero de 2008 efectivamente fue errada, más sin embargo, EL ESTADO CARABOBO demostró que el monto correcto es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 879,00) cantidad que corresponde al cien por ciento (100%) del último salario realmente percibido por el ciudadano DEMANDANTE, por lo cual el ESTADO CARABOBO se compromete a realizar el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación a la cantidad antes señalada, además del pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.267,17) por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de julio de 2011.
2) El ESTADO CARABOBO igualmente demostró en el procedimiento según las pruebas promovidas por ambas partes, que nada se le adeuda a EL DEMANDANTE por los otros conceptos reclamados, ni diferencias de prestaciones sociales, ni tickets de alimentación dejados de percibir.
QUINTO: El DEMANDANTE declara estar conforme y acepta expresamente los hechos y elementos de convicción indicados en el punto anterior que fueron plenamente demostrados durante la fase de mediación en el presente juicio, y a su vez el ESTADO CARABOBO se compromete a llevar a cabo las gestiones administrativas conducentes para el ajuste de la jubilación de EL DEMANDANTE a partir de la firma del presente acuerdo, una vez sea publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo el correspondiente Decreto contentivo del ajuste y de dicha jubilación a la cantidad indicada en el punto 1 de la 4ta cláusula, cumplidas las formalidades antes indicadas el DEMANDANTE comenzará a gozar de la pensión de jubilación ajustada al monto acordado más el pago del retroactivo indicado.
SÉPTIMO: LAS PARTES declaran de manera expresa y libres de toda coacción, que con la firma de la presente transacción, nada tienen que reclamarse recíprocamente y en consecuencia renuncian y desisten de todos las acciones que pudieren corresponderles entre sí, derivados y/o relacionados con el tiempo de servicio que los vinculó.
OCTAVO: LAS PARTES con la firma del presente acuerdo transaccional se otorgan recíproco y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellos con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
NOVENO: Finalmente LAS PARTES solicitan, la homologación de la presente Transacción por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes.- De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA A. GUZMAN.
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