A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001359.
PARTE ACTORA: ROSMIR ROJAS ALVAREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: LAS COSAS DEL NIÑO, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 08 de Agosto de 2011, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, para la realización de una audiencia conciliatoria; por una parte la Sociedad de Comercio LAS COSAS DEL NIÑO, C.A., RIF Nº J-08509132-7 debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 424, folios 131 al 136, en fecha 07 de julio de 1980, con reforma de sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo de 1.994, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 13-A, y por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 57-A, y con domicilio en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, representada en este acto por su Director Ejecutivo RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Lic. en Ciencias Administrativas y Gerenciales, con cédula de identidad Nº 10.136.604 de este domicilio; debidamente facultado por los Estatutos de la compañía en su Artículo Vigésimo Sexto y debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.638, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.386.845 y con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta cruce con calle Libertad Edificio Marte piso 2, oficina Nº 17, Valencia, Estado Carabobo, quien en lo adelante y a los efectos de este Documento se denominará LA EMPRESA, por una parte , y por la otra la ciudadana ROSMIR ROJAS ALVAREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.915.040, domiciliada en la Urbanización Trapichito, Manzana C 24, Casa Nº 11, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio RAMONA BESTSANE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad personal Nº V-7.150.434, , inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.967, con domicilio procesal en el Edificio PAPIM, PB. locales 5 y 6; calle Páez, entre Avenida Carabobo, y Montes de Oca, valencia Estado Carabobo, quien en lo adelante y a los efectos de este Documento se denominará “LA EXTRABAJADORA”, se ha convenido en celebrar la siguiente Transacción de naturaleza laboral de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente y 225 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el Articulo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del
Trabajo, por no ser contraria a derecho: PRIMERO: “LA EXTRABAJADORA” declara que presto servicios a “LA EMPRESA” desde el día 01-09-2009 hasta el 04–11-2010, para un tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días, el salario de “LA EXTRABAJADORA” para el momento de su culminación laboral era UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales; es decir CUARENTA BOLIVARES CON SETENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios, para un salario integral de CUARENTISEIS BOLIVARES CON SETENTIDOS CENTIMOS (Bs 46,72). Tanto “LA EMPRESA” como “LA EXTRABAJADORA”, ambas partes de mutuo y consensual acuerdo convinieron en la terminación de la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido, en el Articulo 98 de la Ley Orgánica del trabajo. Es decir, ambas partes reconocen en este acto, como causa de extinción de la relación laboral, el mutuo disenso y la voluntad común de ambas de ponerle fin y dar por terminada la relación laboral que los unió. SEGUNDO: “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “LA EXTRABAJADORA” por vía de transacción, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTIUN CENTIMOS (Bs. 10.955,41), que equivale a los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: (Art 108) 55 Días Bs. 2.475,21; de los cuales “LA EXTRABAJADORA” recibió como adelanto de su antigüedad la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00).- 2) Intereses Acumulados según el Articulo 108, la cantidad de CIENTO NOVENTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 199,24); 3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado total la cantidad de CIENTO CINCUENTISEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 156,09); 4) UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al ejercicio económico 2010 la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 994.54); 5) Salarios caídos desde el 04-11-2010 hasta el 15-02-2011 para un total de ciento cuatro (104) días, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTIOCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 4.058,08); 6) Indemnización de Antigüedad Articulo 125 (30) días UN MIL DOSCIENTOS NOVENTIDOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.292,90); 7) Indemnización sustitutiva de Preaviso Articulo 125; 45 días para un total de UN MIL NOVECIENTOS TREINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.939,35); NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.992.23). “LA EXTRABAJADORA” manifiesta que con el pago de los conceptos antes mencionados está completamente satisfecha; asimismo, “LA EXTRABAJADORA” declara expresamente que no quedan a deberse nada ni reclamarse
nada entre si por concepto de la relación laboral, que con esta transacción llega a su fin y de esta manera dar por culminado el litigio llevado por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través del expediente con la siguiente nomenclatura GP02-L-2011-001359; así como cualesquiera otros procedimientos que puedan surgir derivados de la relación laboral .TERCERO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. CUARTA: “LA EXTRABAJADORA” declara que recibe en este acto la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTIUN CENTIMOS (Bs 10.955,41), en Cheque Nº 31645165, contra el Banco Banesco, a los efectos de pagar a “LA EXTRABAJADORA” los conceptos acordados en la presente transacción. QUINTA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1.718 del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 11 del Reglamento de la de la Ley Orgánica del Trabajo..
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA A. GUZMAN.
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