REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de Agosto del 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO : GP02-L-2011-001216
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ALVAREZ y ABIAN TORRES venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. V-16.592.808 y V-20.917.088 respectivamente, en su carácter de parte actora en el presente juicio representados por el Abogado en ejercicio JESUS PEREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. No. el N° 77.758.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MRD CONSTRUCCIONES C.A. domiciliada en : Mañongo al final de la Avenida Palma Real, sector Jardines, Naguanagua, Estado Carabobo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 08/06/2011, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 10/06/2011, librándose sendos carteles en esa misma fecha, En fecha 06/07/2011, el secretario procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. En fecha 28/07/2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto únicamente la parte actora y su apoderado judicial y no haciendo acto de presencia la parte demandada por medio de Apoderado judicial, representante legal o estatutario, de lo cual se dejó expresa constancia en Acta de esa misma fecha, por lo que se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada de autos, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO MRD CONSTRUCCIONES C.A. por concepto de prestaciones sociales, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem, que establece que el fallo deberá ser redactado en términos claros, preciso y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los ciudadanos actuantes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar con respecto al ciudadano más adelante identificado, son los siguientes:

CIUDADANO: JEAN CARLOS ALVAREZ
Cédula de Identidad No. V-16.592.808
FUNCION DESEMPEÑADA: AYUDANTE DE CARPINTERO.
FECHA DE INGRESO: 12/01/2009
ECHA DE EGRESO: 14/06/2010
MOTIVO DE RETIRO: DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) AÑO , CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Parágrafo Primero Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 92 días de salario en base a al salario diario integral de Bs. 95,05. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 8.744,24 Y ASÌ SE DECLARA
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS y SU CORRESPONDIENTE BONIFICACIÓN( Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes al período del 2009, la parte actora reclama 32,5 días en base al salario diario de Bs. 66,44. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.159,30 Y ASÌ SE DECLARA
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 43 de la Convención Colectiva Vigente para la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009 aplicable al presente caso.) la parte actora reclama 45 días en base al salario diario de Bs. 66,44 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.989,80 Y ASÌ SE DECLARA
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 60 días en base al salario integral diario de Bs. 95,05.
PREAVISO SUSTITUTIVO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora reclama 45 días en base al salario integral diario de Bs. 95,05.
Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 9.979,84 Y ASÌ SE DECLARA
QUINTO : DE LOS SALARIOS CAIDOS: La parte actora manifiesta en su libelo de demanda, que en virtud de haber sido despedido en fecha 14/06/2010, sin justa causa y encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional No. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana Venezuela No. 39.334 según el cual ,y en virtud del salario devengado por el actor para el momento, no podía ser despedido, traslado ni desmejorado, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, por lo que interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, resultando con lugar dicho procedimiento según establece Providencia Administrativa No. 1.587 de fecha 29/11/2010 por lo que reclama once (11) meses de salarios, Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 21.952,20 Y ASÌ SE DECLARA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a pagar a la demandada de autos GRUPO MRD CONSTRUCCIONES C.A.. a la parte actora, ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ titular de la cédula de identidad No. 16.592.808, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 45.798,38) Y ASÌ SE DECLARA
SEXTO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el literal “c” de la citada norma legal, se acuerdan los mismos desde el 12/04/2009 hasta el 14/06/2010 fecha en que se alega finalizó la relación de trabajo, con respecto a la cantidad de Bs.8.744,24 tomando en consideración la base salarial mencionada en el presente fallo, para lo cual se realizará experticia complementaria y se designa como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
SEPTIMO: En caso de que la demandada no cumplieren voluntariamente con el presente fallo se procederá al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exceptuando, de la Experticia por Corrección Monetaria, lo condenado por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas, sustentadas en un procedimiento de inamovilidad comprendían un obligación de No Hacer por parte del empleador y son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. Para tal fin se acuerda Experticia Complementaria del Fallo, lo cual el será solicitado por el Tribunal al experto designado, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para su realización, tomando en consideración los parámetros siguientes : para el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 14/06/2010 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto condenado de Bs 45.798,38 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 28/06/2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la cantidad de Bs.13.893,34 , para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Deberá el experto excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o vacaciones judiciales.




CIUDADANO: ABIAN TORRES
Cédula de Identidad No. 20.917.088
FUNCION DESEMPEÑADA: OBRERO
FECHA DE INGRESO: 01/06/2009
FECHA DE EGRESO: 14/06/2010
TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) AÑO y TRECE (13) DÌAS

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Parágrafo Primero Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 67 días de salario en base a al salario diario integral de Bs. 88,77. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 5.947,32 Y ASÌ SE DECLARA
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Y SU CORRESPONDIENTE PREAVISO SUSTITUTIVO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 105 días en base al salario integral diario de Bs. 88,77. Ahora bien de revisión de los peticionado la parte actora en su Libelo de Demanda, expone haber ingresa a prestar servicios para la demandada el fecha 01/06/2009 y haber culminado dicha prestaciones de servicios en fecha 14/06/2010 , por lo que su tiempo laborado es de un (01) año y trece (13) días , establecido lo anterior es oportuno citar lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo : “ ….. Si el Patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley; además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06).
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario “
2… Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de `ésta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un(01) mes y no exceda de seis meses;
b) B) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis meses y menos de un (01) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año;
d) Sesenta días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años ; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del limite anterior.
El salario base para el calculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. (omissis) ( resaltado nuestro)

En estricta aplicación al mencionado artículo, debemos concluir, que la cuantificación conforme a derecho de lo peticionado por éste concepto es de un total de 75 días en base al salario integral diario de 88,77 Y ASÌ SE DECIDE
Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 6.657,75 Y ASÌ SE DECLARA
TERCERO : DE LOS SALARIOS CAIDOS: La parte actora manifiesta en su libelo de demanda, que en virtud de haber sido despedido en fecha 14/06/2010, sin justa causa y encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional No. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana Venezuela No. 39.334 según el cual ,y en virtud del salario devengado por el actor para el momento, no podía ser despedido, traslado ni desmejorado, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, por lo que interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, resultando con lugar dicho procedimiento según establece Providencia Administrativa No. 1.587 de fecha 29/11/2010 por lo que reclama once (11) meses de salarios, Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 20.476,50 Y ASÌ SE DECLARA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a pagar a la demandada de autos GRUPO MRD CONSTRUCCIONES C.A.. a la parte actora, ciudadano ABIAN TORRES titular de la cédula de identidad No. 20.917.088, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 33.081,57 ) Y ASÌ SE DECLARA
SEXTO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el literal “c” de la citada norma legal, se acuerdan los mismos desde el 01/10/2009 hasta el 14/06/2010 fecha en que se alega finalizó la relación de trabajo, con respecto a la cantidad de Bs.5.947,32 tomando en consideración la base salarial mencionada en el presente fallo, para lo cual se realizará experticia complementaria y se designa como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
SEPTIMO: En caso de que la demandada no cumplieren voluntariamente con el presente fallo se procederá al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando, de la Experticia por Corrección Monetaria, lo condenado por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas, sustentadas en un procedimiento de inamovilidad comprendían un obligación de No Hacer por parte del empleador y son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008.Para tal fin se acuerda Experticia Complementaria del Fallo, lo cual el será solicitado por el Tribunal al experto designado, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para su realización, tomando en consideración los parámetros siguientes : para el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 14/06/2010 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto condenado de Bs. 33.081,57 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 28/06/2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la cantidad de Bs. 5.947,32 , para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Deberá el experto excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ y ABIAN TORRES titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.592.808 y V- 20.917.088 en contra de GRUPO MRD CONSTRUCCIONES C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 78.979,95) como monto total condenado, en la distribución y proporción, discriminada para cada uno de los ciudadanos demandantes en la presente causa, más lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada para la cuantificación de intereses sobre prestaciones y la ordena de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÒN
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
No hay Condenatoria en Costas, por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 04 días del mes de Agosto del 2011 .
Dios y Federación
LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMAN

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMAN

EXPEDIENTE GP02-L-2011-001216