REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Agosto del 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001363.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado por el profesional del derecho LUIS FIGUEREDO debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No 151.927, en fecha 26/07/2011, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 27/06/2011, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 18/04/2011 , folio 10 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

Primero: Aclare el domicilio de la demandada a los fines de la practica de la Notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que menciona en su libelo dos domicilios distintos

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado que cursa a los folios 32 al 34 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, menciona nuevamente dos domicilios distintos, sin aclarar tal proceder, que podría violentar lo establecido en el artículo 126 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consabida violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 27 de Junio del 2011, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la puesta a derecho de la parte demanda y por ende la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario,
ABG ALEJANDRA GUZMAN
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado



El Secretario

Abg. ALEJANDRA GUZMAN