REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 24 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-O-2011-000043
PONENCIA: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


En fecha 22 de Agosto de 2011, se recibió y dio cuenta en esta Sala Accidental, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogado Gloria Janet Stifano Mota, actuando en representación del RAFAEL JAVIER GARCIA GARRIDO, a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2011-003356, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Florisbe Lira Arenas y su Secretaria Francis Pachano, y sustenta lo estipulado en los artículos 2, 5, 13, 15 Y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su OMISIÓN causa indefensión jurídica y procesalmente contundente sin haberse efectuado el nuevo nombramiento de defensor de confianza, el traslado a la medicatura forense y la no materialización de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de agosto del presente año.

Conformada la Sala Accidental de la Sala N °2 de la Corte de Apelaciones, por las juezas N ° 6, Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, jueza Temporal N ° 3 Dra. DIANA CALABRESE CANACHE, Jueza temporal de Sala 1 y Jueza N ° 5, Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Sala Accidental de la Sala N °2 de la Corte de Apelaciones, que va a conocer de los de los asuntos que ingresen en el Receso Judicial, desde el día 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive, dando estricto cumplimiento a la Circular N ° 20 emitida de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2011; habilitándose el tiempo necesario a los fines de emitir pronunciamiento. Correspondió la ponencia a la Jueza N° 5 de la Sala Accidental N° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante, fundamenta su acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo OMISIÓN de haberse efectuado el nuevo nombramiento de defensor de confianza, el traslado a la medicatura forense y la no materialización de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de agosto del presente año, por parte del Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa indefensión jurídica y procesalmente contundente.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, aprecia la Sala Accidental de la Sala N ° 2, que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y la Secretaria adscrita a ese despacho, por la no realización nuevo nombramiento de defensor de confianza, el traslado a la medicatura forense y la no materialización de la audiencia preliminar, en virtud de estimar que han violado los derechos constitucionales relativos a la indefensión jurídica y derechos establecidos en los artículos 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la Abogado Gloria Janet Stifano Mota, quien señala ser la nueva representante del RAFAEL JAVIER GARCIA GARRIDO, a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2011-003356, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y la Secretaria adscrita a ese Despacho, por retardo en el nombramiento del nuevo defensor, remisión a Medicatura Forense y en la materialización de la audiencia preliminar.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala accidental, que la accionante se identifica como nueva defensora privada del imputado, a fin de ser juramentada, se observa en la solicitud que hace ante el Tribunal aquo, que no se encuentra certificado dicho nombramiento por el Director del Internado Judicial de Carabobo ni por ningún otro funcionario que acredite dicha certificación para que tenga validez, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia la condición de ser la nueva defensora del imputado, no obstante no ha sido consignado documento alguno que evidencie dicha condición.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, pero en virtud de que la violación denunciada se hace encontrándose privado de libertad los presuntos agraviados, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, estos pueden interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de nueva defensora a quien no ha juramentado el tribunal de la causa y quien no consigna documento que acredite dicha condición, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor que debía estar juramentada ante el Tribunal e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad.

Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)


En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).



Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).


Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que la accionante no presentan documento alguno donde conste que efectivamente es la nueva defensora del mencionado imputado, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la accionante, quien señala como agraviante al Tribunal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento debidamente certificado por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.


DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado Gloria Janet Stifano Mota, actuando en representación del RAFAEL JAVIER GARCIA GARRIDO, a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2011-003356, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LAS JUECES

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)

ADAS MARINA ARMAS DIAZ DIANA CALABRESE CANACHE
La secretaria,

Abogado Maria Elena Jiménez
El Secretario




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