REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-R-2011-000121
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas NEFERTIS BÁRCENAS, ROSMARY TORRES y ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, actuando en representación del ciudadano JOSUE RAFAEL SÁNCHEZ, contra decisión dictada en fecha 04/04/2011 y publicada el 06 de Abril de mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2010-001345, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la cual acordó diferir la realización de la audiencia preliminar por un lapso de ocho (8) días hábiles al prenombrado imputado, el cual se encuentra privado de su libertad, hasta tanto el Ministerio Público indique al Tribunal a la orden de que Tribunal se encuentra el imputado Luís Alfredo Morales Aponte, o sea presentado este último, se fijará la audiencia preliminar y se notificara a las partes.

En fecha 16 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de Mayo de 2011, es admitido el presente recurso.

En fecha 03 de Junio de 2011, se conformó Sala con la Jueza Adas Marina Armas Díaz, en sustitución temporal de la Jueza Aura Cárdenas Morales, en virtud del reposo médico que le fuera ordenado a la misma., solicitándose igualmente la remisión a esta Sala del asunto principal, al Tribunal Tercero en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
En fecha 27 de Junio de 2011, se recibe procedente del prenombrado Tribunal el asunto antes mencionado, mediante oficio N° C3-1098-2011, constante de Dos (2) piezas.
En fecha 07 de Julio de 2011, se conformó nuevamente Sala con la Abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, quien fue designada en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/06/11, en virtud del traslado concedido al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentaron el presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5, 448 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

Nosotros, Nefertis Barcenas, Rosmary Torres, y Arma María Del Giaccio Celli, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.458, 129.731 y 35.099, en el mismo orden de su mención, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, piso 1, Oficina M1-6, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, estado Carabobo, las dos primeras nombradas y en la Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, Piso 2, oficina 17, Puerto Cabello, estado Carabobo, la última de las mencionadas, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensoras privadas del ciudadano: Josué Rafael Sánchez, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 09 de abril de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de la identidad personal V-20.145.083, hijo de Irma Barrios y José Sánchez residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 18, casa 06, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien fue acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: ..., a quien se le sigue asunto signado con la nomenclatura alfanumérica £11-P-2009-001345, mediante el presente escrito procedemos a interponer recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2011, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de abril de 2011, en la cual el Juez en funciones de Control 3, difiere la realización de la audiencia preliminar a nuestro patrocinado que se encuentra privado de libertad, hasta tanto sea acusado el co- imputado Luis Alfredo Morales Aponte, contra quien pesa una orden de aprehensión.
El presente recurso de apelación lo interponemos de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 5, 448 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia, que ha sido desarrollado en nuestra jurisprudencia patria, en virtud de considerar que tal diferimiento por tiempo indefinido causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al vulnerar flagrantemente el debido proceso, por cuanto su proceso, y por ende, su libertad, están condicionados a un hecho indefinido, ya que no se tiene fecha cierta mediata o futura de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el Juez cuya decisión se recurre, la supedita a que el ciudadano Luis Morales, sobre quien pesa una orden de aprehensión en este asunto, sea puesto a la orden del tribunal y el Ministerio Publico dicte acto conclusivo al respecto, situación esta que resulta más incierta aun, en virtud de que el Juez decide el diferimiento indefinido de la audiencia preliminar, dando como cierto un hecho inexistente, como lo es que el Fiscal del Ministerio Publico, había consignado pruebas de que el referido ciudadano se encuentra detenido a la orden de un Juzgado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo que tal circunstancia no fue acreditada por la representación fiscal para la fecha en que se decidió el diferimiento antes mencionado, copia certificada de las actuaciones serán consignadas ante la Corte de Apelaciones, be igual manera, se determina a través del sistema Juris 2000, que el Ministerio Publico nunca antes de la fecha en que se celebró la audiencia ante mencionada, había consignado escrito alguno ante el Tribunal acreditando que el otro imputado se encuentre detenido, la antes indicado, se determinara a través de copia certificada que será consignada ante la Corte de Apelaciones.
En efecto, ciudadanos Magistrados, el acta contentiva del diferimiento indefinido de la audiencia preliminar, es del siguiente contenido:
"...Verificada la presencia de las partes, se le cede la palabra a la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ, quien expone: "El señor se le terminó la cuestión por el porte de arma, él está aquí por la muerte de mi hijo, no entiendo mucho de esto porque el otro que se llama Luis, esta por otro lado, solicito el diferimiento para que haga el juicio a los dos por que son los asesinos de mi hijo, es todo". Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: "El ministerio Público ser adhiere a la solicitud de la víctima ya que es todo su derecho, de igual manera solicito se busquen los oficios consignados por esta representación fiscal donde se solicitan las diligencias solicitadas en su oportunidad, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANA MARÍA DEL GIACCIO, quien expone: "La defensa se opone a la solicitud realizada por la víctima y por el Fiscal, en virtud de considerar que la finalidad de la Audiencia Preliminar del día de hoy no vulnera en absoluto los derechos de la víctima mientras que la paralización por tiempo indefinido y hasta tanto sea aprehendido el otro imputado sobre el cual recae Orden de Aprehensión si afectaría flagrantemente el derecho al debido proceso de nuestro defendido, así como los principios de celeridad procesal contemplados en la constitución, es todo". Seguidamente se le cede la palabra nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Es cierto que el ciudadano LUIS MORALES, esta detenido bajo la orden de la Fiscalía 4ta de Valencia el cual era detenido por el delito de Robo y nos notifican a nosotros de la detención del referido ciudadano, el cual no se porque no están los oficios consignados al Tribunal donde esta representación fiscal manifiesta que ha solicitado el traslado del ciudadano a la sede de este Tribunal, en varias oportunidades , es por lo que me adhiero a la solicitud de la víctima, es todo". El Tribunal escuchada la solicitud de la víctima, la intervención del Ministerio Público en dos oportunidades y la exposición y argumentos de la defensa, el Tribunal dicta los pronunciamientos siguientes: Primero: Insta al Ministerio Público para que en un lapso perentorio de ochos días hábiles, consigne ante el Tribunal las evidencias que él coimputado LUIS MORALES, se encuentra a la orden de otro Tribunal en la ciudad de Valencia, así mismo informe al Tribunal a la orden de cual Tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el mencionado co-imputado, a los fines de solicitar el traslado del mismo a la sala de audiencias de este Tribunal, a los fines que el Representante del Ministerio Público ejerza la imputación que ha manifestado y así mantener la unidad del proceso, todo conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que la presente incidencia y sus respectiva decisión si bien es cierto que constituye dilación procesal respecto al imputado JOSUÉ RAFAEL APONTE también lo es que no vulnera normas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa; Segundo: Una vez, vencido el lapso que se le a otorgado al Ministerio Público para que indique al Tribunal a la orden de cual Tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el coimputado LUIS ALFREDO MORALES APONTE, o bien presentado éste y fijada la respectiva Audiencia Preliminar se fijará la realización de la misma y las partes serán notificadas.... (Sic. Omissis. Negrillas propias).

Por su parte el auto motivado de la referida audiencia preliminar, es del contenido siguiente:
"...Nuevamente, a solicitud del tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, expone: "Es cierto que el ciudadano LUIS MORALES, está detenido bajo la orden de la Fiscalía 4ta de Valencia (sic) el cual era detenido por el delito de Robo y nos notifican a nosotros de la detención del referido ciudadano, el cual no se porque no están los oficios consignados al tribunal donde esta Representación fiscal manifiesta que ha solicitado el traslado del ciudadano a la sede de este Tribunal, en varias oportunidades, es por lo que me adhiero a la solicitud de la víctima. Es todo". Oída la solicitud de la víctima, la intervención del Ministerio Público en dos oportunidades y la exposición y argumentos de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: A. - Insta al representante del Ministerio Público para que en un lapso perentorio de ochos días hábiles, consigne ante el tribunal las evidencias relativas a que el coimputado LUIS MORALES, se encuentra a la orden de otro tribunal en la ciudad de Valencia, así mismo informe al tribunal a la orden de cual tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el mencionado co-imputado, a los fines de solicitar el traslado del mismo a la Sala de audiencias de este Tribunal, para que el Representante del Ministerio Público ejerza la imputación que ha manifestado y así mantener la unidad del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el tribunal que la presente incidencia y su respectiva decisión, pudiera aparentemente constituir dilación procesal respecto al imputado JOSUE RAFAEL APONTE, pero no vulnera normas relativas a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. B. - Una vez, vencido el lapso que se le a otorgado al Ministerio Público, esto es, ocho (08) días hábiles para que indique al tribunal a la orden de cual tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el coimputado LUIS ALFREDO MORALES APONTE, o bien presentado éste, realizada la alegada imputación por parte de la representación del Ministerio Público y fijada la respectiva Audiencia Preliminar, si fuera el caso, de la misma las partes serán notificadas. Como quiera que la defensa, se opusiera a la solicitud realizada por la víctima, esto es, que se difiera la Audiencia Preliminar para que haga el juicio a los dos, es decir a Josué Rafael Sánchez y Luís Alfredo Morales Aponte, por que son los asesinos de mi (su) hijo, (sic). Según criterio de la Defensa, "la Audiencia Preliminar del día de hoy (04-04-2011) no vulnera en absoluto los derechos de la víctima, mientras que la paralización por tiempo indefinido (sic) y hasta tanto sea aprehendido el otro imputado (sic) sobre el cual recae Orden de Aprehensión si afectaría flagrantemente el derecho al debido proceso de nuestro defendido, así como los principios de celeridad procesal contemplados en la Constitución". El fundamento jurídico de la decisión que originó la presente incidencia, al acordar diferir la realización de la Audiencia Preliminar se encuentra en los artículos 30, último aparte, 257, 26 y 7 de la constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23, 73 y 327 cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, el tribunal observa, el contenido y alcance de las normas y jurisprudencias antes referidas. Así tenemos: Primero: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados". (Ultimo aparte artículo 30 Constitucional). El daño causado no tiene solo connotación económica, Sino que se debe ser interpretado en sentido amplio, conforme a su espíritu, propósito y razón. Por su parte, el artículo 257 Constitucional, determina: "El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia'' Así mismo, el artículo 26 Constitucional, establece: "Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese (...); a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente''. Este artículo contempla los Principios "Acceso a la Justicia" "Tutela Judicial Efectiva y Oportuna Respuesta". Esto es, que la repuesta sea acertada, razonada, que no sea jurídicamente errónea por infracción de la Constitución y la ley y oportunamente. Por su parte, el artículo 7 Constitucional, determina: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Todas las personas que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Conforme a este artículo, las normas Constitucionales cristalizan en su efectiva aplicación la Primacía sobre las normas derivadas o subalternas. Su aplicación, en primer orden, es vinculante para todos órganos y personas que ejercen el Poder Publico. Segundo: El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye: "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita. Sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas, acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal". (...) La víctima tiene, entre otros, derechos subjetivos y legales como sujeto procesal, por ello, está facultada para acceder a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela a esos derechos, a actuar en el proceso se haya querellado o no y a obtener oportuna respuesta. La respuesta no necesariamente debe serle favorable, pero si ajustada a derecho. Tercero: En caso de no haberse diferido la realización de la Audiencia Preliminar: vencido el lapso que se le otorgó al Ministerio Público, esto es, ocho (08) días hábiles para que indique al tribunal a la orden de cual tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el coimputado LUIS ALFREDO MORALES APONTE, o bien presentado éste, realizada la alegada imputación por parte de la representación del Ministerio Público y fijada la respectiva Audiencia Preliminar. Por el contrario, si en base a la oposición de la defensa, se hubiese realizado la referida audiencia en fecha 04-04-2011, ello implicaría la división de la continencia, la cual, en caso concreto no estaría ajustada a derecho conforme a lo determinado en el artículo 73 o 327, último aparte del Código Orgánico Procesal, que respectivamente, determinan: * Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos" (...) En el caso concreto el delito es uno sólo, siendo éste Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Alberto Herrera Rodríguez y los investigados dos, siendo ellos Josué Rafael Sánchez y Luís Alfredo Morales Aponte, a quien este tribunal en fecha 25-08-2009, le decreto Orden de Aprehensión conjuntamente con el co-investigado Josué Rafael Sánchez, y quien al decir del Ministerio Publico, se encuentra detenido por otro delito en la ciudad de Valencia. Así mismo, una hipotética división de la continencia, tampoco se adecuaría a lo establecido en el artículo 327, último aparte, por cuanto la audiencia preliminar no se ha diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos. Cuarto: En este orden de ideas, el tribunal observa el contenido parcial de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2006, siendo su ponente la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, cuyo contenido parcial, es el siguiente: (...) Del análisis de los artículo 19,26 y 30 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 23,118, 119 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías sustantivas y de carácter sustantivo en el marco de la exigencia del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económica y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima, que señala: (...) "Observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120eisdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuye el derecho de intervenir en todo proceso, (...). En este mismo sentido, el tribunal observa jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-07-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, cuyo contenido parcial, es el siguiente: Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro que el tiempo en que es llevado acabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho. (...) El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial. Quinto: A criterio de quien aquí decide, en la decisión aquí motivada: A). No hubo menoscabo a los derechos del imputado Josué Rafael Aponte. B). El diferimiento acordado no es por tiempo indefinido, está expresamente señalado su tiempo. C). Se acordó por la imposibilidad legal de dividir la continencia. D). Tiene basamento en normas de la Constitución de la República, las cuales conforme al artículo 7 de las mismas, las son de carácter vinculante para todos los órganos y personas que ejercen el Poder Público. E). El diferimiento fue acordado para proteger los derechos de la víctima como sujeto procesal, por expreso mandato Constitucional y legal y para preservar la Unidad del Proceso. F). No constituye violación a los principio relativos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, determinados en el artículo 49 Constitucional ni a cualquier otro derecho o garantía Constitucional. Sexto: Se deja constancia, que consta a los folios 50 y 51, primera pieza, Orden de Aprehensión dicta por este tribunal en fecha 25-08-2009, contra los ciudadanos Luís Alfredo Morales Aponte y Josué Rafael Sánchez, por ser investigados por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso .... Séptimo: El tribunal deja constancia que no consta en las actuaciones ni en el Sistema Iuris 2000, los supuestos oficio o solicitudes a que hace referencia el representante del Ministerio Público...(Sic. Omissis)

Como bien podrán observar ciudadanos Magistrados, tanto del acta parcialmente transcrita como del auto motivado, el Juez al declarar con lugar la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto se demuestre por parte del Ministerio Publico que el co imputado está detenido o hasta tanto sea puesto a la orden del tribunal que dicto la orden de aprehensión y la Fiscalía del Ministerio Publico acuse, causa a nuestro defendido una vulneración del derecho al debido proceso manifestado en la suspensión indefinida de su proceso penal, hasta tanto se acuse al otro ciudadano, hecho este que no puede en modo alguno determinarse con precisión y establecer, cuánto tiempo pueda transcurrir antes de que se materialice lo ordenado por el Juzgador, lo que sin duda vulnera el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de nuestro representado.
En este orden de ideas es oportuno citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, del 28 de mayo de 2003, la cual en relación con la incertidumbre en cuanto a la realización de la audiencia preliminar, y el irrespeto a los principios de celeridad e inmediación del proceso y los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de tal audiencia, estableció:
“…Mediante oficio n° 991 del 12 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala la causa signada con el n° LPOl-O-2002-000024, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ...., por los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra la mencionada acusada...La referida acción de amparo constitucional se fundamentó en los artículos 21, numeral 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Motivó la acción de amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra la accionante. Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 21, numeral 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...EI amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. ..No obstante, del estudio realizado a la causa, considera esta Sala que el asunto que subyace tras la pretensión del accionante, es la extensión excesiva en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida, como consecuencia del retardo procesal suscitado en la celebración de la audiencia preliminar con ocasión de los innumerables diferimientos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales según la accionante no les son imputables a ésta sino al co-imputado y su defensa técnica...Ahora bien, consta en el informe remitido por el citado Juzgado de Control a esta Sala, las causas por las cuales no se ha celebrado la audiencia preliminar, que en resumen son las siguientes...: 1) que el 16.10.02, se fijó la audiencia preliminar para el 14.11.02; 2) la fecha señalada para la celebración de la audiencia fue diferida por ausencia del co-imputado Pedro Florencio Hernández (no se verificó su traslado a la sede del Juzgado), se fijó nuevamente para el 20.11.02, e igualmente se difirió por las mismas razones; 3) el 2.12.02, fue suspendida por ausencia de los imputados y del Ministerio Público, se volvió a fijar para el 13.12.02, tampoco se llevó a cabo a audiencia por ausencia del co-imputado motivado al paro cívico no hubo traslado de internos hasta la sede de los tribunales en el Estado Mérida. Por último, señala el presunto agraviante en su informe que " no se ha fijado nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto el co-imputado de autos PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, ha cambiado en varias oportunidades el defensor, lo que dificulta a este Tribunal fijar dicha Audiencia Preliminar....Observa la Sala que, en el presente caso, debe protegerse el orden público constitucional y con ello el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso de lo acusada Ingrid Coromoto Lobo Sarcia, siendo que desde la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, esto es el 31.10.02, hasta el 27.2.03- fecha de la remisión del informe del Juzgado de Control a la Sala- no se ha verificado la audiencia preliminar en su contra, es por ello que, a juicio de esta Sala la pretensión de la accionante es admisible, toda vez que la conducta asumida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. es censurable con flagrante violación del debido proceso, y de la normativa legal vigente, en específico del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la realización de la audiencia preliminar en un lapso no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, pues el Juez de Control no debe prolongar la fase intermedia del proceso penal por más del tiempo establecido en el citado artículo, está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en la ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala anular la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de la ciudadana Ingrid Coromoto Lobo García, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra la mencionada acusada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenar a la referida Corte de Apelaciones la reposición de la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, con prescindencia de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se anula y continúe con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Sic. Omissis. Negrillas y subrayados propios).

En estrecha vinculación con la decisión antes señalada, es menester indicar que de igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la garantía constitucional del debido proceso, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:

"...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad. 2.- Juez natural. 3.- Presunción de inocencia. 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. – Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas' (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, 'el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...' (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)..." Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente disertadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. (Sic. Negrillas propias.)

En íntima vinculación con lo citado por las decisiones trascritas anteriormente, es menester indicar que la conducta de parte del Juez en funciones de control 3, vulnera al debido proceso de nuestro defendido, al dejar indefinida en el tiempo la realización de la audiencia preliminar, cuando la supedita a hechos que no se sabe cuánto tiempo -transcurrirá para que se verifiquen, concretamente la presentación del co imputado Luis Alfredo Morales Aponte ante el Tribunal que le dictó la orden de aprehensión y que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, todo ello tomando en consideración que tal como fue indicado al inicio de este escrito, no consta en la actuaciones el hecho de que efectivamente el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad a la orden de algún tribunal en Valencia, estado Carabobo.
Mas, como si tan vulneración no fuere suficiente, el auto motivado que da origen a la presente decisión, atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que como bien podrán observar los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, en el acta levantada con ocasión del diferimiento que se impugna, el Juez no señala en modo alguno el motivo por el cual acuerda el diferimiento y declara sin lugar la petición de esta defensa, as del texto del auto motivado, expresa que es para salvaguardar los derechos de las victimas en el presente proceso, de lo cual se determina con absoluta claridad el hecho de que existen razonamientos distintos, en el acta de la audiencia de presentación y en el auto motivado, de lo cual deviene la inmotivación del auto y lo vicia de nulidad absoluta por infracción del artículo 173 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 195, en franca violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en sentencia 279 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
"...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: l.-que las sentencias sean motivadas y 2.- que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Además es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico... es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con Sujeción a la verdad procesal..." (Negrillas propias).

Como corolario de lo anteriormente trascrito, es importante resaltar que conoce bien esta defensa técnica, el hecho de que el auto motivado debe contener en extenso, los motivos o circunstancias que llevaron al Juez a tomar una decisión en particular en la celebración de una audiencia, mas en ningún momento debe ese auto motivado establecer nuevas razones que nunca fueron indicadas por el Juez como fundamento de su decisión el día de la realización de la audiencia que motivó tal auto, por cuanto dicha conducta, vulnera el derecho a la defensa al ocasionar incertidumbre en relación a la incongruencia de las motivaciones de la decisión tomada y luego motivada, reiteramos que nunca señaló el Juez que difería la audiencia preliminar para salvaguardar derechos de la víctima, lo cuales en todo caso no se vulnerarían en modo alguno con la celebración de la audiencia preliminar a nuestro defendido, en virtud de que las facultades que les establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Pena), quedarían incólumes con la celebración de la audiencia preliminar a Josué Rafael Sánchez.-
Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, solicitamos sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se ordene la fijación inmediata de la celebración de la audiencia preliminar a nuestro patrocinado a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente procedimiento.…”


Emplazada la representación del Ministerio Publico en fecha 14 de Abril de 2011, debidamente notificado en fecha 28-04-2011, no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

Puerto Cabello, 04-04-2011, siendo las 01:35, p.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto signado bajo la nomenclatura GP11-P-2009-001345, seguido al imputado ciudadano Josué Rafael Sánchez, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre LUIS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias N° 03. Preside el acto el Juez en Función Tercero de Control NEPTALI BARRIOS BENCOMO, como Secretario EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÍGUEZ y el alguacil de Sala, LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA. Se deja constancia que se encuentran presentes en Sala en Representación del Ministerio Público ARTURO DE JESÚS ORTEGA TORO, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar, las victimas ciudadanos LUIS HERRERA, AMANDA RODRÍGUEZ y NEYDIS MORENO, titulares de la cédula de identidad N° 3.599.580, 7.151.972 y 20.718.116, respectivamente, en su condición de padres y cónyuge de la victima directa, hoy occiso .... Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad el Imputado de autos JOSUÉ RAFAEL SÁNCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 20.145.083, las Defensoras Privadas ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI INPREABOGADO N° 35.099 y ROSMARY TORRES INPREABOGADO N° 129.731. Se deja constancia de la presencia de la Abogada Privada NEFERTIS BARCENAS, INPREABOGADO N° 22.458. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al Imputado JOSUÉ RAFAEL SÁNCHEZ, quien procede en este acto a designar como su defensora Privada ABG. NEFERTIS BARCENAS, a quien se le toma juramentación conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones del cargo para el cual he sido designada en esta Sala de audiencias. Verificada la presencia de las partes, y antes de dar inicio a la audiencia pautada, a petición se le cede la palabra a la victima indirecta ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ, quien expone:
“El señor se le terminó la cuestión por el porte de arma, él esta aquí por la muerte de mi hijo, no entiendo mucho de esto porque el otro que se llama Luís, esta por otro lado, solicito el díferimíento para que haga el juicio a los dos por que son los asesinos de mi hijo. Es todo".

Seguidamente, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:
"El Ministerio Público se adhiere a la solicitud de la víctima, ya que es todo su derecho, de igual manera solicito se busquen los oficios consignados por esta representación fiscal donde se solicitan las diligencias solicitadas en su oportunidad. Es todo".

A continuación, la Defensa Privada ABG. ANA MARÍA DEL GIACCIO, expone:
"La defensa se opone a la solicitud realizada por la víctima y por el Fiscal, en virtud de considerar que la finalidad de la Audiencia Preliminar del día de hoy no vulnera en absoluto los derechos de la víctima, mientras que la paralización por tiempo indefinido (sic) y hasta tanto sea aprehendido el otro imputado (sic) sobre el cual recae Orden de Aprehensión si afectaría flagrantemente el derecho al debido proceso de nuestro defendido, así como los principios de celeridad procesal contemplados en la Constitución. Es todo".

Nuevamente, a solicitud del tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, expone:
"Es cierto que el ciudadano LUIS MORALES, está detenido bajo la orden de la Fiscalía 4ta de Valencia (sic) el cual era detenido por el delito de Robo y nos notifican a nosotros de la detención del referido ciudadano, el cual no se porque no están los oficios consignados al tribunal donde esta Representación fiscal manifiesta que ha solicitado el traslado del ciudadano a la sede de este Tribunal, en varias oportunidades, es por lo que me adhiero a la solicitud de la víctima. Es todo".

Oída la solicitud de la víctima, la intervención del Ministerio Público en dos oportunidades y la exposición y argumentos de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
A.- Insta al representante del Ministerio Público para que en un lapso perentorio de ochos días hábiles, consigne ante el tribunal las evidencias relativas a que el coimputado LUIS MORALES, se encuentra a la orden de otro tribunal en la ciudad de Valencia, así mismo informe al tribunal a la orden de cual tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el mencionado co-imputado, a los fines de solicitar el traslado del mismo a la Sala de audiencias de este Tribunal, para que el Representante del Ministerio Público ejerza la imputación que ha manifestado y así mantener la unidad del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el tribunal que la presente incidencia y sus respectiva decisión, pudiera aparentemente constituir dilación procesa! respecto al imputado JOSUÉ RAFAEL APONTE, pero no vulnera normas relativas a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa B.- Una vez, vencido el lapso que se le a otorgado al Ministerio Público, esto es, ocho (08) días hábiles para que indique al tribunal a la orden de cual tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el coimputado LUIS ALFREDO MORALES APONTE, o bien presentado éste, realizada la alegada imputación por parte de la representación del Ministerio Público y fijada la respectiva Audiencia Preliminar, si fuera el caso, de la misma las partes serán notificadas.
Como quiera que la defensa, se opusiera a la solicitud realizada por la víctima, esto es, que se difiera la Audiencia Preliminar para que haga el juicio a los dos, es decir a Josué Rafael Sánchez y Luís Alfredo Morales Aponte, por que son los asesinos de mi (su) hijo, (sic). Según criterio de la Defensa, "la Audiencia Preliminar del día de hoy (04-04-2011) no vulnera en absoluto los derechos de la víctima, mientras que la paralización por tiempo indefinido (sic) y hasta tanto sea aprehendido el otro imputado (sic) sobre el cual recae Orden de Aprehensión si afectaría flagrantemente el derecho al debido proceso de nuestro defendido, así como los principios de celeridad procesal contemplados en la Constitución".
El fundamento jurídico de la decisión que originó la presente incidencia, al acordar diferir la realización de la Audiencia Preliminar se encuentra en los artículos 30, último aparte, 257, 26 y 7 de la constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23, 73 y 327 cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, el tribunal observa, el contenido y alcance de las normas y jurisprudencias antes referidas. Así tenemos:
Primero: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados". (Ultimo aparte artículo 30 Constitucional). El daño causado no tiene solo connotación económica, sino que 3e debe ser interpretado en sentido amplío, conforme a su espíritu, propósito y razón.
Por su parte, el artículo 257 Constitucional, determina: "El proceso constituye un instrumento para la realización de ¡ajusticia".
Así mismo, el artículo 26 Constitucional, establece: "Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese (...); a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". Este artículo contempla los Principios 'Acceso a la Justicia" "Tutela Judicial Efectiva y Oportuna Respuesta". Esto es, que la repuesta sea acertada, razonada, que no sea jurídicamente errónea por infracción de la Constitución y la ley y oportunamente.
Por su parte, el artículo 7 Constitucional, determina: "La Constitución es la norma suprema de! ordenamiento jurídico. Todas las personas que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución". Conforme a este artículo, las normas Constitucionales cristalizan en su efectiva aplicación la Primacía sobre las normas derivadas o subalternas. Su aplicación, en primer orden, es vinculante para todos órganos y personas que ejercen el Poder Publico.
Segundo: El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye. "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas, acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal". (...). La victima tiene, entre otros, derechos subjetivos y legales como sujeto procesal, por ello, está facultada para acceder a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela a esos derechos, a actuar en el proceso se haya querellado o no y a obtener oportuna respuesta. La respuesta no necesariamente debe serle favorable, pero si ajustada a derecho.
Tercero: En caso de no haberse diferido la realización de la Audiencia Preliminar: vencido el lapso que se le otorgó al Ministerio Público, esto es, ocho (08) días hábiles para que indique al tribunal a la orden de cual tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el coimputado LUIS ALFREDO MORALES APONTE, o bien presentado éste, realizada la alegada imputación por parte de la representación del Ministerio Público y fijada la respectiva Audiencia Preliminar. Por el contrario, si en base a la oposición de la defensa, se hubiese realizado la referida audiencia en fecha 04-04-2011, ello implicaría la división de la continencia, la cual, en caso concreto no estaría ajustada a derecho conforme a lo determinado en el artículo 73 o 327, último aparte del Código Orgánico Procesal, que respectivamente, determinan: " Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos" (...) En el caso concreto el delito es uno solo, siendo éste Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Alberto Herrera Rodríguez y los investigados dos, siendo ellos Josué Rafael Sánchez y Luís Alfredo Morales Aponte, a quien este tribunal en fecha 25-08-2009, le decreto Orden de Aprehensión conjuntamente con el coinvestigado Josué Rafael Sánchez, y quien al decir del Ministerio Publico, se encuentra detenido por otro delito en la ciudad de Valencia. Así mismo, una hipotética división de la continencia, tampoco se adecuaría a lo establecido en el articulo 327, último aparte, por cuanto la audiencia preliminar no se ha diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos. Cuarto: En este orden de ideas, el tribunal observa el contenido parcial de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunas Supremo de Justicia de fecha 09-05-2006, siendo su ponente la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cuyo contenido parcial, es el siguiente:
(...) Del análisis de los artículo 19,26 y 30 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías sustantivas y de carácter sustantivo en el marco de la exigencia del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económica y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto- a derecho de la víctima, que señala:
(...) "Observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuye el derecho de intervenir en todo proceso, (...).
En este mismo sentido, el tribunal observa jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-07-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, cuyo contenido parcial, es el siguiente:
(...) "Bien ha dicho la Sala Penal en relación a los derechos de las víctimas lo siguiente:
(...) La víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, a ejercer su derecho a la tutela efectiva, en el sentido de tener acceso a los órganos de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro que el tiempo en que es llevado acabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
( ..) El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial.
(...) Debe quedar en claro que la rapidez no supone una finitud perentoria, vencido la cual el proceso quedará anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulsos de desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver si agregar trámites.
(...) Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias u obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad.
(...) La Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción "supra", consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva la cual establece el derecho para (toda persona) (no solo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguida culmina con la garantía por parte del Estado de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles
(Subrrayado del tribunal).-
Quinto: A criterio de quien aquí decide,- en la decisión aquí motivada:
A), No hubo menoscabo a los derechos del imputado Josué Rafael Aponte.
B). El diferimiento acordado no es por tiempo indefinido, está expresamente señalado su tiempo.
C). Se acordó por la imposibilidad legal de dividir la continencia.
D). Tiene basamento en normas de la Constitución de la República, las cuales conforme al artículo 7 de las mismas, las son de carácter vinculante para todos los órganos y personas que ejercen el Poder Público.
E). El diferímiento fue acordado para proteger los derechos de la víctima como sujeto procesal, por expreso mandato Constitucional y legal y para preservar la Unidad del Proceso.
F). No constituye violación a los principio relativos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, determinados en el artículo 49 Constitucional ni a cualquier otro derecho o garantía Constitucional.
Sexto: Se deja constancia, que consta a los folios 50 y 51, primera pieza, Orden de Aprehensión dicta por este tribunal en fecha 25-08-2009, contra los ciudadanos
Luís Alfredo Morales Aponte y Josué Rafael Sánchez, por ser investigados por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado y Homicidio intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso ....
Séptimo: El tribunal deja constancia que no consta en las actuaciones ni en el Sistema luris 2000, los supuestos oficio o solicitudes a que hace referencia el representante del Ministerio Público.
En razón a todo cuanto ha quedado expuesto, queda motivado y razonado la decisión Supra, dictada en el presente Asunto en Publíquese, agréguese a las actuaciones y déjese copia certificada.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Las recurrentes circunscriben su apelación fundamentalmente en que el Juez a quo al acordar en fecha 4-04-2011 el diferimiento de la audiencia preliminar a su defendido, ciudadano JOSUE RAFAEL SÁNCHEZ, causa un gravamen irreparable, al vulnerar flagrantemente el debido proceso, por cuanto su proceso, y por ende, su libertad, están condicionados a un hecho indefinido, ya que “…no se tiene fecha cierta mediata o futura de la celebración de la audiencia preliminar…”.

El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 6-04-2011, transcribe: …”se le cede la palabra a la víctima indirecta ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ…” de lo cual la Sala extrae: “…el otro que se llama Luis, esta por otro lado, solicito el diferimiento para que haga el juicio a los dos por que son asesinos de mi hijo…” al ceder la palabra el Tribunal al Ministerio Público, indicó: “…se adhiere a la solicitud de la víctima, ya que es todo su derecho, de igual manera solicito se busquen los oficios consignados por esta representación fiscal donde se solicitan las diligencias solicitadas en su oportunidad….”. Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia procedió a instar al Ministerio Público para que en un lapso perentorio de ocho (8) días hábiles, consignara ante el Tribunal las evidencias relativas a que el coimputado LUIS MORALES, se encuentra a la orden de otro tribunal en la ciudad de Valencia, así mismo informe a la orden de cual tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el mencionado co-imputado, a los fines de solicitar el traslado del mismo a la Sala de audiencias de ese Tribunal. (Resaltado de la Sala).

A la solicitud de la víctima y del Fiscal, la defensa del imputado JOSUE RAFAEL SANCHEZ, se opuso por considerar lo siguiente: “…la finalidad de la Audiencia Preliminar del día de hoy no vulnera en absoluto los derechos de la víctima, mientras que la paralización por tiempo indefinido y hasta tanto sea aprehendido el otro imputado sobre el cual recae Orden de Aprehensión si afectaría flagrantemente el derecho al debido proceso….”.

Observa la Sala, que la petición realizada por el Fiscal al Tribunal de Control, Extensión Puerto Cabello, conllevó a una suspensión de la Audiencia Preliminar con respecto al ciudadano JOSUE RAFAEL SÁNCHEZ, en la causa GP11-P-2008-001345, puesto que el Ministerio Público comunicó en la oportunidad de la audiencia preliminar suspendida, respecto a la consignación de oficios en el cual solicita se requiera el traslado del ciudadano LUIS ALFREDO MORALES APONTE hasta ese Tribunal de Puerto Cabello, puesto que este está detenido a la orden de un Tribunal de Control con sede en Valencia.
Ahora bien observa la Sala al revisar las actuaciones principales N• GP11-P-2008-001345, lo siguiente:

1.- A los folios (59) al (84) cursa escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 16-07-2010 en contra del ciudadano JOSUE RAFAEL SANCHEZ BARRIOS, por ser cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado.

2.- A los folios (147) y (148) el Tribunal A quo en fecha 10 de agosto de 2010 dio inicio a la audiencia preliminar con relación al ciudadano Josué Rafael Sánchez, difiriéndola en distintas oportunidades por causas expresadas en las distintas actas de diferimientos que cursan en el asunto; hasta que el día 4 de abril de 2011, a los folios (55) y (56) cuando acordó la suspensión de la mencionada audiencia por motivos expuestos por la víctima y el Ministerio Público.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis exhaustivo al recurso y de la decisión cuestionada, así como de las actas que conforman el asunto principal N° GP11-P-2009-001345, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada del siguiente modo:

Se constata que el Tribunal A quo en fecha 4 de abril de 2011 acordó a solicitud efectuada por la víctima y el Ministerio Público, otorgó a la vindicta pública lapso perentorio para que con relación al ciudadano Josué Rafael Sánchez, consignara ante el Tribunal las evidencias relativas a que el coimputado LUIS MORALES, se encuentra a la orden de otro tribunal en la ciudad de Valencia, así mismo informe a la orden de cual tribunal de la ciudad de Valencia se encuentra el mencionado co-imputado, a los fines de solicitar el traslado del mismo a la Sala de audiencias de ese Tribunal. (resaltado de la Sala).
Al efecto el Tribunal de Control en esa misma fecha, otorgó al Fiscal del Ministerio Público un lapso perentorio de ocho (8) días hábiles a los fines de la consignación de evidencias relativas a la detención del co-imputado LUIS MORALES por ante otro Tribunal de Control; de lo cual verifica la Sala que cursan oficios a los folios (69) y (71) con los números: F9-0225-11 de fecha 6-4-2011 y F9-229-11 de fecha 11-4-2011, consignados por el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado Arturo de Jesús Ortega Toro, mediante los cuales solicitó del Tribunal A quo, que oficie lo conducente para el traslado del ciudadano LUIS ALFREDO MORALES APONTE, para proceder conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal traslado se solicitara al Tribunal de Control N• 3 de Valencia, a la orden del cual se encuentra según asunto GP11-P-2010-003365.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2011 el Tribunal de Control de Puerto Cabello, vista la solicitud Fiscal, fijó acto de audiencia para el día 25-04-2011 y solicitó el traslado del imputado LUIS ALFREDO MORALES APONTE al Juez de Control N• 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Ahora bien del escrito de apelación de las recurrentes, arguyen un presunto diferimiento indefinido acordado por el Tribunal de Control de Puerto Cabello, en virtud a solicitud de la víctima y requerimiento del Ministerio Público.

Puntualiza la Sala que siendo que el lapso de ocho (8) días otorgado al Ministerio Público por el Tribunal A quo en fecha 4-6-2011, para la consignación de lo concerniente al co-imputado LUIS ALFREDO MORALES APONTE, se cumplió, siendo consignados dentro de ese lapso, es decir el día los días 6-04-2011 y 11-04-2011 los oficios Nros. F9-0225-11 de fecha 6-4-2011 y F9-229-11 de fecha 11-4-2011 por parte del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado Arturo de Jesús Ortega Toro, como se desprende del sello de la Oficina de Alguacilazgo en los folios (69) y (71), mediante los cuales solicitó del Tribunal A quo, que oficie lo conducente para el traslado del ciudadano LUIS ALFREDO MORALES APONTE, para proceder conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal traslado se solicitara al Tribunal de Control N• 3 de Valencia, a la orden del cual se encuentra según asunto GP11-P-2010-003365; razón por la cual no le asiste la razón a las recurrentes.

De lo anterior se colige que el recurso interpuesto en fecha 13 de abril de 2011 por las abogadas NEFERTIS BÁRCENAS, ROSMARY TORRES y ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, actuando en representación del ciudadano JOSUE RAFAEL SÁNCHEZ, contra decisión dictada en fecha 04/04/2011 y publicada el 06 de Abril de mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2010-001345, deviene en Improcedente por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, al verificarse que transcurrió con holgura el lapso de ocho (8) días cuestionado. Y ASI SE DECIDE

No obstante la Sala insta al Juez del Tribunal A quo, a dar estricto cumplimiento a las decisiones que emita como órgano decisor y rector del proceso en las causas sometidas a su conocimiento, específicamente en el presente caso en procura a la realización de actos fijados, en aras de garantizar los derechos y garantías de los justiciables.

No se observaron violaciones de carácter constitucional en la recurrida


DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas NEFERTIS BÁRCENAS, ROSMARY TORRES y ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, actuando en representación del ciudadano JOSUE RAFAEL SÁNCHEZ, en fecha 13 de Abril de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril de 2011 y publicada su motiva en fecha 6 de Abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2008-001345, mediante la cual suspendió la fijación del acto de la audiencia preliminar, otorgando al Ministerio Público un lapso de ocho (8) días hábiles para la consignación de lo concerniente en relación al co-imputado Luis Alfredo Morales Aponte, en virtud de haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE SALA,

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

La Secretaria,

Maria Elena Jiménez