REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 5 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GJ01-X-2011-000044
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 09 de este Circuito Judicial Penal, ILEANA VALBUENA, en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican

En fecha 02 de agosto del 2011, se le dio entrada al presente cuaderno de inhibición, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…En el día de hoy 01 de Julio de 2011, quien suscribe, Abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Juez de Primera Instancia, en función de Control 9° de este Circuito Judicial Penal, vista el acta que antecede, decido inhibirme del conocimiento de la actuación distinguida con el Nº GP01-P-2011-001206, contentiva de solicitud interpuesta por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en donde peticiona la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.010.316, recibida en fecha 25/03/2011, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado Carabobo, signada con la nomenclatura 5881, y en donde se dejó constancia que: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de Denunciar al ciudadano ALVARO ANTONIO FURNIELES ROJAS, por cuanto en fecha julio 2008, habíamos realizado un contrato de compra venta de un vehículo, el cual, para la fecha indicada el dejó de cancelar lo convenido en el contrato sin justificación alguna…”; evidenciándose del presente asunto que la ciudadana ROSA AMPARO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.010.316, denuncia al ciudadano ALVARO ANTONIO FURNIELES ROJAS, por cuanto ambos habían realizado un contrato de compra venta sobre un vehículo, el cual, para la fecha indicada por la denunciante, el referido ciudadano dejó de cancelar lo convenido en el contrato, sin justificación alguna. En este orden, mi persona cuando se desempeñó como Juez 4° de Juicio en el período comprendido desde los años 2009 y 2010, le correspondió la celebración del Juicio Oral y Público al mencionado ciudadano, siendo que una vez culminado el debate se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano FURNIELES ROJAS ALVARO ANTONIO, por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del Articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se le impone a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, y en esa oportunidad se declaró confiscado el vehículo incautado el día de los hechos, y que reúne las características siguientes: Marca Kia, modelo Sephia, clase Automóvil, tipo sedan, color blanco, año 2001, serial de carrocería KNAFB222215514521, serial de motor 175287, placas DS990T y un (01) certificado de circulación de vehículo Marca Kia, Modelo Sephia, Color Blanco, Año 2001, Placa DS990T, Serial de Carrocería KNAFB222215514521; Así las cosas, visto que en fecha 28/07/2010, emití opinión sobre el vehículo objeto de la denuncia efectuada por la ciudadana ROSA AMPARO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.010.316, son razones suficientes para INHIBIRME de conocer la presente actuación signada con la nomenclatura GP01-P-2011-001206, todo de conformidad con el contenido del artículo 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todas estas circunstancias devienen el hecho que pueda afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza cumplidora de mis deberes al momento de impartir justicia, imparcialidad ésta que no sólo garantiza, y es lo fundamental, la igualdad de las partes en todo proceso judicial, que debe ser dirigido por un juez imparcial que garantiza los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera y a los fines de no paralizar la presente causa se ordena abrir cuaderno separado que contendrá la presente inhibición junto con sus recaudos para que sean remitidos a la Corte de Apelaciones y acuerdo remitir la causa GP01-P-2011-001206 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución aleatoria y equitativa de conformidad con la ley, todo con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acompaño a este cuaderno de inhibición copia fotostática certificada de la sentencia condenatoria dictada por mi persona cuando me desempeñaba como Jueza 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal y de las actuaciones recibidas de la Fiscalia 27° del Ministerio Público. LA JUEZA 9ª DE CONTROL. ABG. ILEANA VALBUENA…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada de la sentencia condenatoria dictada en el asunto GP01-P-2008-008825, seguido a los acusados LUIS EDUARDO LANDAETA VILLEGAS y ALVARO ANTONIO FURNIELES ROJAS en su anterior condición de Jueza de Juicio y auto de fecha 01 de julio del 2011, donde se evidencia que la Jueza Ileana Valbuena, ahora en funciones de Control le correspondería conocer la solicitud interpuesta por la Fiscalia 27 del Misterio Público donde peticiona la DESESTIMACIÔN de la Ciudadana Rosa Amparo Torres contra el Ciudadano Alvaro Antonio Furniels Rojas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrado Jueza Ileana Valbuena, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber demostrado haber emitido opinión en el presente asunto, toda vez que al haberse pronunciado la Jueza inhibida en su anterior condición de Jueza de Juicio, dictando sentencia condenatoria, en fecha 28 de julio del 2010, en lo atinente a un vehículo sobre el cual ya emitió pronunciamiento y sobre el cual debería ahora pronunciarse en su actual condición de Jueza de Control, dada la solicitud del Ministerio Publico de la desestimación de la denuncia planteada por la Ciudadana Rosa Amparo Torres, en lo relativo al vehículo en mención, sin lugar a dudas conllevan a advertir que se afectaría la debida imparcialidad que debe ostentar un Juez para conocer y decidir los asuntos sometidos a su ministerio, haciendo en consecuencia procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar el Juez como tercero Imparcial al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Juez Nro. 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N° 09 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ILEANA VALBUENA, en el asunto signado bajo el Nro. GPO1-P-2011-001206, seguido a Alvaro Antonio Furnieles Rojas, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Las Juezas

Laudelina E. Garrido Aponte


Nelly Arcaya de Landaez Cecilia Alarcón de Fraino

El Secretario
Abog. Javier Córdova

En esta Misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario
Javier Córdova

GJ01-X-2011-000044





Hora de Emisión: 11:53 AM