REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCU NSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: LERIDA JOSEFINA RUIZ E IVONNE YSABEL CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.060.679 y 7.222.048 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: No constituyeron apoderado judicial, estuvieron asistidas por la abogado ROSALINDA DIAZ ORTIZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.674.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION LEGÍTIMA,

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2515/10


En fecha 17 de Noviembre del 2010, las ciudadanas Lérida Josefina Ruiz e Ivonne YSABEL Castillo, asistidas de abogado interpusieron por ante este Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Solicitud de Reconocimiento de filiación legítima, contra TIRSA JULIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.334.130, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien la admite para su sustanciación en fecha 10 de Enero de 2.011.

Alegan las solicitantes, Lérida Josefina Ruiz, que nació el 18 de Diciembre de 1960, producto de la relación concubinaria entre su madre JOSEFINA RUIZ y el ciudadano ARSENIO MATIAS SENECO RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 321.354, e igualmente Ivonne YSABEL CASTILLO nació el 06 de Julio de 1961, producto de la relación concubinaria de su madre ISABEL CASTILLO, con el antes identificado ciudadano.

Alegan que desde temprana edad tuvieron contacto con la familia SENECO RODRIGUEZ y en especial con su padre, quien estaba residenciado para la época en la Calle Jacinto Lara N° 70, quien les proveyó de los recursos económicos necesarios para la alimentación, vestido y vivienda, prodigándoles atención, cuido y afecto de padre, compartiendo dentro de un clima de afectos familiares, con su tía TIRSA JULIANA RODRIGUEZ y desde niña hasta ahora han tenido buenas relaciones con la que han considerado su familia paterna, quienes le han brindado su atención reconociéndolas como miembros de la familia SENECO RODRIGUEZ, quienes apoyan que se les reconozca y lleven el apellido del padre.

Por lo expuesto por las solicitantes y en virtud de la declaración judicial de filiación en base a la posesión de estado, se funda en el reconocimiento voluntario expresado en forma inequívoca mediante actos y hechos reiterados y públicos que signifiquen una confesión y siendo que su padre cumplió con los requisitos básicos para demostrar la posesión de estado, dándoles atención, cuido y afecto, presentándolas como sus hijas ante parientes y amigos, es por lo que acuden por ante este tribunal a demandar como en efecto demandan a la ciudadana TIRSA JULIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 1.334.130 y domiciliada en la calle Jacinto Lara N° 70 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para que convenga en declarar que las solicitantes son sus sobrinas por ser hijas de su hermano ARSENIO MATIAS SENECO RODRIGUEZ y que este siempre les dio el trato de hijas, presentándolas como tales ante ellas y a la sociedad y así sean reconocidas por sentencia firme, o a ello sean condenadas por el Tribunal.

Como medios probatorios consignaron copias Certificadas de Actas de Nacimiento y Copias Simples de Cédula de identidad de las solicitantes; Copia certificada del Acta de Nacimiento y de Defunción del Presunto Padre de las solicitantes ciudadano ARSENIO MATIAS SENECO RODRIGUEZ; datos Filiatorios de ARSENIO MATIAS SENECO RODRIGUEZ, para evidenciar que la madre de este era a su vez madre TIRSA JULIANA RODRIGUEZ, demandada de autos.

Admitida la solicitud se ordeno el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días e despacho a dar contestación a la solicitud, librándose la compulsa de Ley, que se entregó al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación.

En fecha 24 de Enero de 2011, el Alguacil del despacho consigna recibo debidamente firmada por la demandad de autos, dando cuenta de haberse materializado la citación personal.

En fecha 14 de Febrero del 2011, la demandada de autos asistida de abogado consigna escrito de contestación de demanda, conviniendo tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, manifestando que es cierto que LERIDA JOSEFINA RUIZ e IVONNE YSABEL CASTILLO, son hijas de su hermano ARSENIO MATIAS SENECO RODRIGUEZ, producto de la relación concubinaria entre este y las madres de las solicitantes, siendo sus nombres JOSEFINA RUIZ (madre de LERIDA JOSEFINA) ISABEL CASTILLO (madre de IVONNE YSABEL) y solicita al Tribunal las declare hijas de su hermano ARSENIO MATIAS SENECO RODRIGUEZ.

Ahora bien, siendo la filiación un pilar en el derecho de familia, que derivan de ella derechos y obligaciones, como son el parentesco consanguíneo, obligación de manutención, vocación hereditaria, entre otras cosas, debe entenderse como el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un actor común, es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

El ordenamiento jurídico establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación; siendo una de ellas, el reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual según lo establecido en el artículo 217 del Código Civil, debe constar en:

1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimiento;
2) En la partida de matrimonio de los padres;
3) En el testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

En el mismo orden de ideas, se observa que la misma ley previo la forma de establecer la filiación, en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas, la posibilidad de intentar acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso, tal como prevé el articulo 226 del Código Civil: Pretensión ésta, que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; la cual al admitir el contradictorio deberá tramitarse a través del procedimiento ordinario: Siendo admisible, en todo caso, el reconocimiento en los términos previstos en el articulo 232 ejusdem, el cual pondría termino al juicio.

De manera que, a falta de reconocimiento voluntario, en cualquiera de los momentos señalados en el referido articulo 217 del Código Civil; no se admitirá tal reconocimiento, salvo en caso de una demanda contenciosa de establecimiento de filiación o en el supuesto previsto en el articulo 472 del mismo Código Civil.
Ahora bien, considera quien decide que, habiendo la demandada admitido los hechos pronunciándose a favor del reconocimiento de las solicitantes, es procedente su pretensión y así debe ser declarada por el tribunal.