REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES OFERENTE: BLANCA YUDITH REY REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 6.467.047.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, se hizo asistir por la abogado GLADYS JANETH HIDALGO LEON, en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86.654.

OFERIDO: ESTTEFANY TRINIDAD MORILLO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 20.383.268.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2600/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Mayo de 2011, por Solicitud interpuesta por la ciudadana Blanca Yudith Rey Reyes, asistido de Abogado, contra Esttefany Trinidad Morillo Bustos, por Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la Solicitud, por auto de fecha 05 de Mayo del mismo año, se acordó el traslado del Tribunal al domicilio de la Oferida, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal se traslado al inmueble ubicado en el Parcelamiento denominado LA SANCHERA, casa N° 27-A, no encontrándose en el mismo la oferida, ya identificada, se procedió a notificar a la ciudadana CARMEN CONTRERAS; identificada con cédula de identidad N° 5.653.150, a quien se le impuso del contenido de la solicitud, dejándole Copia Certificada del Acta levantada, como constancia de la notificación practicada.
En fecha 23 de Mayo de 2011, por auto del Tribunal se acordó el Deposito de la suma objeto de la Oferta Real así como la citación de la ciudadana Esttefany Trinidad Morillo Bustos a los fines de que compareciera dentro de los tres días siguientes a que constará en autos su citación, a exponer lo que considerare conveniente contra la Oferta y Deposito efectuado, para lo cual se libraron las Boletas de Citación y se le entregaron al Alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 01 de Julio de 2011, el alguacil del despacho consigna Boletas de Citación sin firmar, dando cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la Oferida, por no habitar en dicha dirección.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…






TERCERO: Que de igual manera por sentencia del Máximo Tribunal, también opera la perención, cuando al no producirse la citación personal, la parte interesada no impulsa la citación por Carteles de Prensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaración del Alguacil, donde manifieste la imposibilidad de practicarse la Citación Personal. En otro orden de ideas esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la declaración del Alguacil de fecha 01 de Julio de 2011, a la presente fecha mas de treinta días sin que el accionante haya cumplido con las obligaciones legales para impulsar la citación por carteles de la Oferida, entendiendo con relación a este lapso, no que se publique el Cartel dentro de los treinta día después de la declaración del alguacil sino el cumplimiento del demandante de la obligación de solicitar que se libre el mismo y no constando en autos diligencia alguna que haga presumir haberse cumplido con dicha obligación, es procedente la misma y así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.