REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE L A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES J. Z, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Abril de 2005, bajo el N° 44, Tomo 27-A., representada por JOEL RAMON ZURITA MORENO, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 4.511.337, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CELIA PACHECO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.201.
DEMANDADO: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES RL., asociación civil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 24, Protocolo 1°, representada por OSCAR AUGUSTO ANGULO LOVERA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 5.376.544, en su carácter de Presidente del comité de Administración.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2541/11
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la sociedad de comercio Inversiones J. Z., C.A, representada en este acto por su presidente Joel Ramón Zurita Moreno, asistido de abogado, contra la asociación Cooperativa de Producción Industrial de Moldes RL, por Cobro de Bolívares Procedimiento Por Intimación, en fecha 13 de Agosto de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de Octubre se admite la demandada y se emplaza a la parte demandada apercibida de ejecución a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho a cancelar las cantidades demandada, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto intimatorio, a tal efecto se ordeno compulsar copia certificada del libelo de demanda, del decreto de intimación con la orden de comparecencia y entregarla al alguacil del tribunal para su practica.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el ciudadano Joel Ramón Zurita Moreno, en su carácter de Presidente de Inversiones J. Z., C.A., otorga poder apud-acta a los abogados Hugo Beltrán Sánchez y Celia Pacheco.
En fecha 12 de Noviembre el ciudadano OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA, otorga Poder Apud-Acta al abogado NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNÁNDEZ, para que defiendan u sostengan los intereses de su representada y en fecha 15 del mismo mes y año, consigna copia del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE MOLDES R.L., afín de acreditar su carácter de Presidente del Comité de Administración y ratifica e Poder Apud-Acta otorgado.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la abogada Celia Pacheco, apoderada judicial de la parte demandante, por diligencia insiste en hacer valer la factura legalmente aceptada por la cooperativa e impugna el poder otorgado por el ciudadano OSCAR ANGULO, por no reunir los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante ratifica la factura que riela ala folio 21 del expediente principal así como el poder apud acta otorgado por la demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consigna Escrito de pruebas.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el representante legal de la empresa demandada, asistido de abogado, hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el representante legal de la empresa demandada, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la representante judicial de la parte demandante consigna email solicitando se lea su contenido el cual es de vital importancia para esclarecimiento del presente procedimiento.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada ratifica lo alegado en el libelo de demanda, manifestando que no es procedente la prescripción como defensa de fondo.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la empresa demandante, solicita al tribunal que el presente procedimiento se tramite siguiendo el procedimiento breve, motivado a la cuantía de la demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el representante legal de la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados DAYSI ALMEIDA PALACIOS, HUGO BELTRAN SANCHEZ y CELIA PACHECO.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, las apoderados judiciales de la parte demandante consigna escrito de pruebas y ratifican las pruebas evacuadas en la oportunidad de la articulación probatoria.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la Juez Titular del Tribunal que sustanciaba el procedimiento, se inhibe se seguir conociendo el mismo y acuerda remitir el expediente a este despacho el día 14 de Diciembre de 2010, siendo recibido en fecha 19 de Enero de 2011.
En fecha 22 de Febrero de 2011, por auto del tribunal se solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal donde se inicio la causa, a los fines de ordenación del presente procedimiento.
En fecha 30 de Marzo de 2011 el tribunal hace el pronunciamiento siguiente: Primero: Que tanto la oposición al decreto intimatorio como la contestación de la demanda fueron efectuadas dentro de los lapsos previstos en la ley. Segundo: Que el procedimiento debe seguirse por los tramites del juicio breve por la cuantía, siendo el lapso probatorio de diez (10) días de despacho. Tercero: Que en el tribunal donde se inicio la causa han trascurridos dos días de despacho del lapso probatorio, faltando por transcurrir ocho (08) días que comenzaron a computarse desde la fecha del auto
En fecha 30 de Marzo de 2011, el tribunal admite las pruebas consignadas por la parte demandante en fecha 09 de Diciembre de 2010, fecha en que se inhibe la juez del despacho.
En fecha 04 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas, que se agregan y admiten en la misma fecha.
En fecha 06 de Abril de 2011, la representante judicial de la parte demandante solicita al tribunal se tenga como fidedigna la factura que riela al folio 21 del expediente, por cuanto no fue exhibida por la parte demandada ni explico el porque de no haberla exhibido.
En fecha 06 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consiga escrito de pruebas las cuales se agregan y admiten en la misma fecha.
En fecha 15 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de conclusiones escritas.
En fecha 26 de Abril de 2011, el tribunal difiere la publicación del fallo, por asuntos preferentes del tribunal.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a decidirlo con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Que su representada despacho a la Cooperativa de Producción de Moldes R.L, la mercancía que aparece descrita en la factura que se anexa, la cual es copia de la original con sello húmedo de la Cooperativa, la cual quedó en poder de esta al entregársele la mercancía en fecha 27 de Agosto de 2008.
2.- Que en fecha 08 de Enero de 2008, el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ LOVERA, como representante de la cooperativa, se presento en el taller de mi representada preguntando que si en el taller se fabricaban engranajes para unas piezas y siendo la respuesta afirmativa solicito que se le pasara la cotización.
3.- Que en el mes de Julio de 2008, se presentó el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ LOVERA, en el taller de su representado llevando las pieza fundida pidiendo la fabricación de la mercancía entregada, estableciéndose un termino de entrega de un mes aproximadamente.
4.- Que la mercancía fabricada por su representada fue entregada oportunamente como se evidencia de factura descrita como consta del sello de dicha cooperativa donde se lee Administración, lo cual fue admitida para ser pagada de contado encontrándose vencida , no ha sido cancelada a pesar de diligencias efectuadas.
5.- Que en fecha 07 de Septiembre de 2010, a fin de obtener el pago de la obligación vencida, envié un telegrama a la cooperativa señalada, exigiéndole el pago de la factura, sin recibir a la fecha que se intentó la demanda pago alguno por la misma.
6.- Que fundamenta la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
7.-Que a nombre de su representada procede a demandar como en efecto demanda a OSCAR AUGUSTO ANGULO LOVERA, en su carácter de Presidente del Comité de Administración de la antes nombrada Cooperativa, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a cancelar: a.- La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) monto de la factura demandada. b.- La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual sobre el monto adeudado desde el momento de su vencimiento el 27 de Agosto de 2008. c.- La corrección monetaria o indexación judicial de la suma de dinero adeudada. d.- Las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: a.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
b.- Niega y rechaza que la demandada Asociación Cooperativa de Producción Industrial de Moldes, hubiese acumulado deuda alguna a favor de la parte actora.
Segundo: Impugno, rechazo y desconoció en su contenido y firma la supuesta y pretendida factura, por no ser original, es copia simple al carbón, asimilable a copia fotostática de documento privado carente de todo valor probatorio y efecto procesal.
1.- Impugna, rechaza y desconoce la presunta factura N° 00593, que corre inserta al folio uno (1) vto, por ser copia simple calcada al carbón del presunto original asimilable a la copia fotostática simple la cual carece de todo valor probatorio, por no ser copia de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con el artículo 444 ejusdem desconoce o niega en su contenido y firma la presunta factura distinguida con el N° 00593, copia simple calcada al carbón del presunto original.
Tercero: Rechaza que la demandada sea comerciante y haya sostenido una relación de comercio con la demandante y a todo evento opone excepción perentoria de fondo de Prescripción de la obligación de pagar por parte de la demandad de la supuesta factura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982, numeral 9, que establece: Artículo 1.982: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:… Los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con la pretensión propuesta y la defensa deducida los limites de la controversia quedan establecidos en demostrar por parte del accionante la existencia de la factura que cuyo cobro es demandado en el presente procedimiento.
PUNTO PREVIO: La demanda al contestar la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la obligación con fundamento al artículo 1.982, ordinal 9 del Código Civil, que establece la prescripción de la obligación a los dos años, de pagar mercancías que vendan personas que no sean comerciantes, señalando que la demandada no es comerciante y en consecuencia le es aplicable dicha disposición. En relación a este planteamiento observa quien decide y al revisar el acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de Agosto de 2010, en su artículo 2 relativo al objeto de la asociación establece: ARTICULO 2: EL Objeto de la Cooperativa es producción y comercialización de moldes para la industria y todo accesorio complementario que ello involucre. Producción y comercialización de todo tipo de fundición en cualquier denominación…; por lo que la demandada realiza una actividad comercial, que se patenta en la comercialización de los productos que produce, mas concretamente en la compra y venta de los mismos, en consecuencia no puede prosperar la prescripción de la obligación como excepción perentoria de fondo. Y así se declara.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Ratifico e hizo valer copia del Registro de Comercio y del Acta de Asamblea consignadas con el Libelo de demandada, para demostrar el carácter del demandante de autos, Presidente de la Compañía, que fabrico las piezas que entregó a la Cooperativa, marcados A y B, que corren a los folios 08 al 20. Por cuanto
no fue un hecho controvertido el carácter del demandante de autos, este tribunal desestima los documentos presentados. Y así se declara.
2.- Ratifico e hizo valer el telegrama con acuse de recibo emanado de las oficinas de Ipostel, marcado con letra D; y recibo de control de cancelación de telegrama marcado con letra D, a fin de demostrar el carácter del demandante y sus facultades para intentar el procedimiento. No siendo un hecho controvertido el carácter con el que actúa el demandante, en el presente procedimiento, este tribunal desestima los documentos presentados. Y así se declara.
3.- Ratifico e hizo valer poder apud-acta otorgado por el demandante (Inversiones J.Z., C.A.), a los abogados accionantes; documento no impugnado ni desconocido por la demandada, sin embargo no siendo la representación de los abogados accionantes un hecho controvertido, el tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
4.- Reproduce y hace valer email, enviado por Jonathan Parra a Freddy Clara de Inversiones J.Z., C.A, Folio 95, documento no desconocido por la parte a quien se le opuso, este tribunal la acuerda todo su valor probatorio, en el se evidencia, no como señala la demandante “…solicito a nuestra representada la fabricación de una piezas de un mecanizado…” sino que como respuesta a una cotización detallada, solicitaron una reconsideración a los precios del mecanizado, mas no su fabricación. Y así se declara.
5.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de la factura original que se encuentra en poder de la demandada y fue aceptada por la parte demandada (folio 21) copia entregada y debidamente firmada y aceptada por la Cooperativa demandada.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que se le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse, en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez, resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
El artículo antes trascrito contiene los requisitos esenciales para que proceda la prueba de exhibición de documento siendo estos los siguientes: a) Solicitud clara y precisa. b) Presentación de la copia del documento o en su defecto los datos que permitan conocer el contenido del mismo. c) Medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder de la contraparte o estuvo en su poder en algún momento. Este último requisito es muy importante, para la procedencia de la exhibición, ya que no basta la sola palabra del interesado para que pese sobre su contraparte la carda de cumplir algo que no este en sus manos.
Considera quien decide que de los documentos presentados por la parte demandante, se evidencia la existencia de relaciones comerciales entre ésta y la Cooperativa demandada, pero no constituyen medio de prueba que hagan presumir que la factura cuyo cobro se demanda esta en poder de la parte demandada. Al respecto de la exhibición de documentos el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
…Es imposible otorgar la consecuencia probatoria de la exhibición de documento, si el mismo no esta suscrito por la persona de quien se alega se encuentra en su poder. Solo puede desprenderse algún efecto probatorio de una copia fotostática de un documento privado, como es la presentada en este caso, cuando esta es aceptada expresamente por la otra parte, cuando su veracidad resulta de un cotejo con el original que eventualmente se promueva, sea desestimada la impugnación de la fidelidad de estas o se evacue satisfactoriamente la prueba testimonial de terceros, mediante la cual se ratifique el documento privado que se trate, requiriéndose en todos los casos la certeza sobre la autoría del instrumento, para lo cual es obviamente indispensable la suscripción del mismo de conformidad con los artículos 429, 431, 438, 439, 440, 443…
Ahora bien den el acta de evacuación de la prueba de exhibición, la demandada contradijo la misma manifestando que en reiteradas oportunidades han negado su existencia por o cual no se puede exhibir algo que no existe y que nunca ha estado en manos de su representada, motivo por el cual al no ser aceptada expresamente por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que no ha sido suscrita por la Cooperativa demandada, esta Juzgadora no puede otorgarle las consecuencias probatorias señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
6.- Promovió de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana Yolennis Mota de Robles, para que reconociera en su contenido y firma la factura cuyo cobro se demandada, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.
Del contenido del artículo considera esta juzgadora que la prueba promovida es impertinente, por cuanto el documento cuyo reconocimiento se solicita no es emanado de terceros que no son parte en el juicio, sino que el mismo es una factura que presuntamente emana de la empresa demandante, motivo por el cual esta juzgadora desestima la ratificación efectuada por la ciudadana Yolennis Mota de Robles. Y a sí se declara.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Clara Seijas, Lila Villanueva Salas y Gabriela Kerekgyarto, compareciendo a rendir declaraciones los dos primeros. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Freddy Clara Seijas, en respuesta a la pregunta octava, que le realizara a apoderado judicial de la demandante contestó:…nos atendió una secretaria la cual después de un buen rato nos entregó la factura firmada y en relación a la declaración rendida por Lila Villanueva Salas, en la repuesta séptima que le hiciera la apoderado judicial del demandante contestó…fue cuando le sacó copia a la factura, se la sello y firmo.
De las declaración de los testigos observa esta juzgadora que ninguno de los dos hace mención a copia fotostática de factura, sino a factura propiamente dicha, por lo que existe contradicción entre lo alegado por el demandante y lo declarado por los testigos, en consecuencia no se le da valor probatorio a la declaración por ellos rendida. Y así se declara.
8.- Promovió las documentales siguientes: 1) Copia Certificada de Acta de Asamblea realizada por la Cooperativa de fecha 02 de Septiembre de 2005, registrada por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra; 2) Control y Nota de Entrega 0415 de Fecha 29/11/2007; 3) Recibo de fecha 16 de noviembre de 2007, expedido por la Cooperativa; 4) Cotización N° 00000636 de fecha 15 de Noviembre de 2007 y 5) Cotización N° 00000860 de fecha 17 de Septiembre de 2008, con el fin de demostrar las relaciones comerciales entre los partes involucradas en la presente. No siendo un hecho controvertido la relación comercial entre partes involucradas en el presente procedimiento, el tribunal desestima los documentos presentados. Y así se declarara.
9.- Promovió (Folio 144) las siguientes documentales: A) Documento Forma IVA de fecha 27 de Agosto de 2008; B) Orden de Servicio 009 de fecha 28 de Abril de 2008; C) Nota de Entrega 0641 de fecha 28 de Abril de 2008; D) Factura N° 1164 de fecha 09 de Mayo de 2008; E) Nota de Entrega N° 658 de fecha 09 de Mayo de 2008; F) Nota de Entrega N° 0552 de fecha 11 de Febrero de 2011; Original de Cotización N° 00000688 de fecha 21/12/2007; G) Nota de Entrega N° 001 de fecha 20/12/2007. Toda esta documentación a los fines de demostrar la relación comercial entre la empresa demandante y la Cooperativa demandada. Por cuanto no fue un hecho controvertido la relación comercial entre las partes en litigio, el tribunal desestima las documentales. Y así se declara.
10.- Promovió Copia de Carta de Renuncia y Liquidación por tiempo de trabajo de la ciudadana Yolennis Mota; la cuales desestima el Tribunal por cuanto nada aportan al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas durante el lapso probatorio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
Ahora bien, la pretensión de la demandada tiene su fundamento en un documento privado (copia de factura) en el cual señala una presunta deuda. Es necesario acotar que para que un documento privado adquiera fuerza probatoria debe ser reconocido por la parte del cual emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Si el documento privado de que se trate no emana de la parte de quien se quiere hacer valer, esta no esta en posibilidad de reconocerlo ni desconocerlo, puesto que el reconocimiento se refiere al contenido del texto y la firma del mismo, no pudiendo pretenderse el reconocimiento de un texto y de una firma de la persona de la cual no emana el documento.
Igualmente el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias, reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible se tendrán como fidedignas de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…motivo por el cual habiendo la demandad impugnado la copia fotostática de la factura demandada y no habiendo producido el original y no habiéndose demostrado que el supuesto original estaba
en posesión de la demandada, la demanda que por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación interpusiera por Inversiones J.Z., C.A, contra Cooperativa de Producción Industrial de Moldes R,L, no es procedente y así debe ser declarado por el Tribunal.
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