REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: 4383

SOLICITANTE: DAYSI FABIOLA MENDOZA TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.800.080 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 24.304 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 217.


En fecha 04 de Agosto del año 2011, se le dio entrada y se admitió el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibido por distribución en fecha 01-08-2011, presentada por la ciudadana DAYSI FABIOLA MENDOZA TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.800.080 y de este domicilio, asistida por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 24.304 y de este domicilio, donde solicita le sea declarado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión a su favor sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) que mide aproximadamente seis metros con un centímetro (6,1 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo, constituida por una casa de dos (2) plantas para uso familiar, ubicada en la Urbanización La Corina I, Sector I, Avenida 8, casa N° 15, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 13, en dieciocho (18 mts.) de la Avenida 08; SUR: Con la parcela 17, en dieciocho (18 mts.) de la Avenida 08; ESTE: Que es su frente, con la avenida N° 8, en seis metros (6 mts.) y OESTE: Con la casa N° 6, de la avenida 6, en seis metros (6 mts.) siendo este su fondo, según Autorización emitida por el Ingeniero ASDRUBAL ANTONIO ROJAS TRINITARIO, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), en fecha11 de Febrero de 2.011.


En fecha 09 de Agosto del año 2011, comparecieron voluntariamente las ciudadanas ONEIDYS DEL VALLE DIAZ MENDEZ y EVA YAXELY VIVAS CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.078.556 y V-15.437.504, respectivamente ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.


Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado. Este Tribunal las considera suficiente para otorgarle a la ciudadana: DAYSI FABIOLA MENDOZA TRAVIESO, antes identificada el titulo que le acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud.















Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a la ciudadana DAYSI FABIOLA MENDOZA TRAVIESO, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del Mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 217 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria,





Modesta L
Exp. No. 4383
Sentencia Interlocutorio con Fuerza Definitiva N° 217