REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 4326
SOLICITANTES: MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 3.604.332 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ALI DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.021.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.289 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 218.


Vista la diligencia presentada en fecha 08-08-2011 por la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.752.045 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.525, mediante la cual manifiesta que el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción es materia especial cuya competencia está reservada conforme lo establece el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo letra “K” al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, por tratarse que el Acta de Defunción está comprometida e involucrado el interés de un infante de tres (3) años de edad de nombre YUELIANGEL LEONISABEL CAMARGO AVILA, consignando partida de nacimiento y solicita se decline la competencia de la presente causa en el estado en que se encuentra al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Estado Carabobo. Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.





Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Así mismo el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02-04-2009, consagra:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Ahora bien, el presente caso se trata de la rectificación del acta de defunción del De Cujus ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO ya que la solicitante MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA manifiesta que el funcionario que levanto el acta incurrió en un error al indicar a la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA como cónyuge del difunto y solicita se corrija y rectifique ese error y se coloque a su persona como cónyuge sobreviviente, así mismo quien decide observa que de la referida Acta de Defunción se deprende que el difunto dejo cuatro (4) hijos uno de ellos de nombre YULIANGEL LEONISBEL CAMARGO A de tres (3) años de edad, no obstante considera quien decide que los supuestos errores que la solicitante requiere se corrijan no afectan ni ponen en juego los derechos o intereses del niño antes nombrado, toda vez que el aparece nombrado entre los descendientes del de Cujus, no es sujeto activo ni pasivo en el presente procedimiento, por ser un asunto solicitado por una persona adulta y donde se ordeno la citación de la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, quien también es mayor de edad, para que expusiera las defensas que considere pertinentes en esta causa, aunado a que estamos ante un procedimiento donde no se ventilan intereses patrimoniales.

En base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con criterios similares aplicados en Sentencias tales como: Sentencia N° 39 de fecha 02-04-2008 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 21 de Mayo del año 2008 en el caso Gadys Florencio Reino; Sentencia N° 32 de fecha 24-11-2009 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolivar; Sentencia N° 3 de fecha 02-02-2010 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Jesica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares; y Sentencia de fecha 01-03-2011 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Regulación de Competencia. En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-




En corolario, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 218 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
Exp. N° 4326