REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°

EXPEDIENTE: 3334/2011.
DEMANDANTE-RECONVINIENTE: DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.424.406 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 27.340 y de este domicilio.
DEMANDADOS-RECONVENIDOS: JUANA ORTEGA DE SANCHEZ, OMAR ARGIMIRO SANCHEZ y OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.095.628, 7.165.245 y 15.951.682, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO RENDICION DE CUENTAS
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 215/2011.

Por recibido escrito de contestación a la demanda que contiene RECONVENCION, junto con sus recaudos anexos, agréguese a los autos contantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Revisado como ha sido el libelo de demanda y sus anexos se observa lo siguiente:

El ciudadano DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, antes identificado textualmente señala en el CAPITULO CUARTO del escrito de contestación a la demanda que: “…demando en nombre de mi representada la Asociación Cooperativa Wara R.L. por RENDICION DE CUENTAS, a los ex directivos demandantes de autos plenamente identificados, ante la jurisdicción competente constituye un asunto que comporta relaciones jurídicas existentes entre una cooperativa y sus asociados cuyo procedimiento debe someterse al conocimiento de este Tribunal de Municipio, a tenor de lo dispuesto en La Disposición Transitoria Cuarta, de la ley, regula: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del Juicio breve previsto en el Código de procedimiento Civil…” “…El presente asunto trata, tal como así lo conceptualizo como parte reconvincente en una obligada Rendición de Cuentas, fundada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que los miembros salientes de la Junta de administración de la Asociación Cooperativa Wara R.L. de cuentas de la administración de los activos, pasivos y excedentes. Desde su constitución en fecha 25 de junio del 2007 hasta el 30 de Marzo de 2011…”.

Ahora bien, respecto al juicio de RENDICION DE CUENTAS ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a los requisitos para interponer este tipo de pretensiones, entre las decisiones de la referida Sala tenemos, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha 29/06/2010, Exp. Nº. 2010-000040, Nº. 000221, asienta:

“(…)(…)Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda”.
Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido del escrito de contestación a la demanda que contiene la reconvención se desprende que el reconviniente no presento Acta de Asamblea General de Asociados donde acordaran solicitar una rendición de cuentas a los administradores, aunado a que en el presente caso existe una demanda principal tramitada por el Procedimiento Breve consagrado en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil incompatible al procedimiento del Juicio de Rendición de Cuentas que estipula el articulo 673 eiusdem, por tratarse de lapsos procesales distintos, en este sentido tenemos que él tratadista A. Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pág. 150 y 151 señalo: “…El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, v. rg., en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión de la posesión (procedimiento especial), ni en una demanda de cobro de un crédito una reconvención por rendición de cuentas, etc. …”.
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee los artículos 341, 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de Agosto (08) del año 2011, siendo las 03:25 de la tarde. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación, Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
. La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 215 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



Sentencia Interlocutoria N° 215.
OdalisP.