REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: Nº 3250.
DEMANDANTES: CARYDEE ADRIANA VILLEGAS ASCANIO y JUAN CARLOS PUERTA PRATO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.971.213 y V-15.227.538, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.304 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA: Nº 206
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio del año 2010, por los ciudadanos: CARYDEE ADRIANA VILLEGAS ASCANIO y JUAN CARLOS PUERTA PRATO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.971.213 y V-15.227.538, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.304 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio en fecha 25 de Noviembre del año 2006, por ante el Coordinador de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio registrada en dicha oficina bajo el acta N° 82, folios 242, 243 y 244, Tomo I y que anexaron junto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Rancho Grande, Sector Tejerías, calle N° 27 al lado del Hotel City, jurisdicción de la Parroquia Urbana Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
En fecha 15-07-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 21 de Julio del 2010.
En fecha 27-07-2010, diligencio el demandante Juan Carlos Puerta Prato debidamente asistido, mediante la cual solicito dos (02) copias certificadas de la demanda de separación de cuerpos y del auto que así lo acuerda. En la misma fecha, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 29-07-2010, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitada por el solicitante.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordeno oficiar a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la oficina de Registro Principal del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Agosto del año 2011, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en Divorcio de la demanda de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la demanda de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: CARYDEE ADRIANA VILLEGAS ASCANIO y JUAN CARLOS PUERTA PRATO, asistidos por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25 de Noviembre del año 2006, por ante el Coordinador de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 4,5,6 y 7 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijo por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 206 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
NancyT.
Exp. No. 3250.-
Sentencia Definitiva N° 206.
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