REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 4305.
SOLICITANTE: ROSA AMERICA JIMENEZ DE ILLAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.602.204 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 229.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ROSA AMERICA JIMENEZ DE ILLAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.602.204, asistida por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2011, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 03 de Junio de 2011, se le dio entrada y se insto a la solicitante, para que consigne copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PABLO EMILIO GIMENEZ.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte solicitante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión, ya que desde el 03-06-2011 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días sin que la parte compareciera por ante este Juzgado; y en tal sentido debe extinguirse la solicitud poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte solicitante.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por haber vencido el lapso de PERENCION. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° 229 se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Sol. N° 4305
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 229
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