REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 4116
SOLICITANTE: ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI, argentino, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.072.165 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.305, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 231
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2010 por el ciudadano ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI, argentino, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.072.165 y de este domicilio, asistido por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.305, y de este domicilio, donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 05, folios 27, 28, 29 y 30 de fecha 06 de Octubre de 1.995 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juez Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En Fecha 15 de Octubre del año 2010, se le dio entrada al escrito de solicitud y se insto al solicitante para que consigne copia certificada de su partida de nacimiento o de su pasaporte o en su defecto cualquier documento donde se evidencie su nacionalidad.
En fecha 22 de octubre del año 2010, el solicitante diligencio debidamente asistido confiriendo Poder Apud Acta a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, identificados con las cédulas de identidad números 7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943
En fecha 26 de Octubre del año 2010, diligencio la apoderada judicial Marlene Pulido Vidal mediante la cual consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su representado y Copia Fotostática del pasaporte de su representado.
En fecha 28 de Octubre del año 2010, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se librará Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación el mencionado Cartel de Citación. Y una vez que fuese agregado a los autos la publicación del Cartel de Citación anteriormente señalado, se ordena librar oficio para que remita los datos de filiación del solicitante al ciudadano Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para la Relación del Interior y Justicia.
En Fecha 11 de Noviembre del año 2010, diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Carabobo. En la misma fecha se dicto auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En Fecha 18 de Noviembre del año 2010, diligencio la Apoderada Judicial del solicitante Abogada Marlene Pulido Vidal mediante la deja constancia de que recibe de la secretaria, el Cartel de Citación emitido para la publicación.
En Fecha 07 de Diciembre del año 2010, diligencio la Apoderada Judicial del solicitante Abogada Marlene Pulido Vidal y consigna un ejemplar del Diario “EL NACIONAL” de fecha 30-11-2010, año LXVIII, número 24.168, donde en Cuerpo A, página 05, aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En Fecha 09 de Diciembre del año 2010, el Tribunal agrego a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL” y para su mejor manejo se ordeno desglosar la pagina donde aparece publicado el Cartel de Citación, y tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 28-10-2010 se acuerdo oficiar al ciudadano Jefe de la oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en la ciudad de Puerto Cabello, a fin de que remitiera los datos de filiación del solicitante ciudadano ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI.
En fecha 23 de Diciembre del año 2010, se dejo constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos y se advirtió al solicitante que el primer día de despacho siguiente a ese se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 11 de Enero del año 2011, la Apoderada Judicial del solicitante Abogada Marlene Pulido Vidal presento escrito de prueba.
En Fecha 14 de Enero del año 2011, se dicto auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante.
En fecha 20 de Enero del año 2011, se deja constancia que se da por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advirtió al solicitante que una vez que conste en autos las resultas del Oficio Nº 2340-535, librado en fecha 09-12-2010 al Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la sentencia sería dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese.
En fecha 04 de Mayo del año 2011, diligencio la Apoderada Judicial del solicitante Marlene Pulido Vidal, y consigno Marcado “A”, oficio Nº 2340-535, dirigido a la Onidex de esta localidad, para que sea agregado a los autos y solicito se remitiera un nuevo oficio con idéntico contenido dirigido al jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas.
En fecha 09 de Mayo del año 2011, se agrego oficio Nº 2340-535, y se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, a los fine de que remita los Datos Filiatorios del solicitante, ciudadano ANGEL RAFAEL GALLERANO.
En fecha 10 de Agosto del año 2011, se acordó agregar a los autos y archivar en la carpeta de correspondencia recibida copia simple del oficio Nº 1-0501-715, proveniente de la Oficina de Servicios Administrativos Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en su Acta de Matrimonio Nro. 06, del 11 de Octubre de 1995 en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por este Juzgado del Distrito hoy y que anexa marcada “A”, al momento de asentarla por un error involuntario se transcribió su nacionalidad colocando “ser venezolano por naturalización”, siendo lo correcto y verdadero “ser de nacionalidad argentina” tal como se evidencia Copia Fotostática de su cédula de identidad y Partida de Nacimiento de su hijo.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio.
B) Copia Fotostática de su Cédula de Identidad.
C) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de su Hijo.
D) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento
E) Copia Fotostática del Pasaporte.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en el folio 4 al 10 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI y ENEIDA MARGARITA GUZMAN SILVA, marcada con letra “A”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado en la referida acta de matrimonio el error en la nacionalidad del solicitante, indicando ser venezolano por naturalización, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 11 Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI, consignada por el solicitante, marcada con la letra “B” a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida copia fotostática la nacionalidad del solicitante como Argentina, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 12 Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de ROBERTO PEDRO, hijo del solicitante, marcada con la letra “C”, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida Acta de Nacimiento la identificación del ciudadano ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI como extranjero, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 19 Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la nacionalidad del solicitante como argentino, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 20 y 21 Copia Fotostática del Pasaporte de ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la nacionalidad del solicitante como argentino, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI, argentino, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.072.165 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.305, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio número Nro 05, de fecha 06 de Octubre del año 1995 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, efectuado por ante el Tribunal del Distrito Puerto Cabello hoy Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello así: Donde dice: “…ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI y ENEIDA MARGARITA GUZMAN SILVA. Presentes en el acto ambos contrayentes, el primero dijo ser sus nombres y apellidos como ya están escritos, ser venezolano por naturalización…” debe decir: “…ANGEL RAFAEL GALLERANO FUMI y ENEIDA MARGARITA GUZMAN SILVA. Presentes en el acto ambos contrayentes, el primero dijo ser sus nombres y apellidos como ya están escritos, ser de nacionalidad argentina…”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 231.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES
Sol: 4116
OdalisP
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