REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 4359.
SOLICITANTES: EDUARDO KENNEDY PEÑA MORALES y MARIA PRESENTACIÓN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.174.849 y V- 7.172.818, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 222 .

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio del año 2.011, solicitaron los ciudadanos EDUARDO KENNEDY PEÑA MORALES y MARIA PRESENTACIÓN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.174.849 y V- 7.172.818, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 31 de Agosto del año 1.983, por ante el Prefecto del Municipio Salom del Distrito Puerto Cabello, todo ello según acta número 141 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio Cinco de Julio, Calle Plaza, casa sin número de la Parroquia Urbana Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Cuatro (4) hijos de nombres CARMEN MARIA, RICHARD EDUARDO, CESAR ANTONIO y SIMON EDUARDO PEÑA SILVA y no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que en el mes de Diciembre de 1990, decidieron de separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 31-08-1983.

En fecha 15 de Julio del año 2011 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 21 de Julio del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 26 de Julio del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).
En fecha 04 de Agosto del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA. (Folio 16 y 17).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación










al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDUARDO KENNEDY PEÑA MORALES y MARIA PRESENTACIÓN SILVA, asistidos por el abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Treinta y uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante el Prefecto del Municipio Salom del Distrito Puerto Cabello, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 2 de la Solicitud.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 222 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.




Modesta L.
Sol. No. 4359
Sentencia Definitiva N° 222