REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3255
DEMANDANTES: JOAO EMIDIO NUNES QUINTAL y NELVYS NILEYDA RODRIGUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.603.132 y V-13.665.165, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FLERIDA OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.389, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 223.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de Agosto del año 2010, por los ciudadanos: JOAO EMIDIO NUNES QUINTAL y NELVYS NILEYDA RODRIGUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.603.132 y V-13.665.165, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la abogada FLERIDA OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.389 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 14 de Febrero del año 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 04, folios 07 y 08, tomo 1° del año 2008 que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos y hacen constar que en su matrimonio no hay bienes que liquidar.

En fecha 03-08-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de Agosto del año 2010.

En fecha 09 de Agosto del año 2010, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos.

En fecha 19 de Noviembre del 2010, el Tribunal acordó remitir copia simple del acta de matrimonio y copia certificada del decreto de separación de cuerpos a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y a la Oficina del Registro Principal del Estado, a los fines de que den cumplimiento al Ordinal 4° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 09 de Agosto del año 2011, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en Divorcio en la demanda de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.

Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: JOAO EMIDIO NUNES QUINTAL y NELVYS NILEYDA RODRIGUEZ OJEDA, asistidos por la abogada FLERIDA OVALLES, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 del mes de Febrero del año 2008 por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2,3 y 4 del expediente.







No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular


Abg. ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 223 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,





Modesta L.
Exp. No. 3255-
Sentencia Definitiva N° 223