REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 4369/2011
SOLICITANTE: MARIELA SARAHID COLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.970.412 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO QUINTAL DE NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 141.870 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 204.
En fecha 20 de Julio del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por la ciudadana: MARIELA SARAHID COLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.970.412 y de este domicilio, asistida por el abogado ANTONIO QUINTAL DE NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 141.870 y de este domicilio, donde solicita que se le reconozca sus derechos, tanto a ella como a su hermano JEFFERSON DE JESUS COLINA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.011.103 y se les acredite la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus VICTOR JOSE COLINA, quien era portador de la cédula de identidad N° 3.305.984, quien falleció Ab-Intestato el 20 de Junio del año 2002. La solicitante presento junto al escrito de solicitud; Copias Certificadas de Actas de Defunción, Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad
En fecha 25 de Julio del año 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha Primero (01) de Agosto del año 2011, la solicitante promedio a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a las ciudadanas RAQUEL CONCEPCION DIAZ Y CARMEN RAMONA MENDOZA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.552.309 y 5.615.736, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal las considera suficiente para acreditarle el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: MARIELA SARAHID COLINA SOTO y JEFFERSON DE JESUS COLINA SOTO, respectivamente todos antes identificados, del De Cujus VICTOR JOSE COLINA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos: MARIELA SARAHID COLINA SOTO y JEFFERSON DE JESUS COLINA SOTO, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus VICTOR JOSE COLINA, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias solicitadas. Devuélvase original con sus resultas a la solicitante.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello al Primer día del Mes de Agosto del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 204 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L
Sol. No. 4369
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 204.
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