REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Marvelys Coromoto Guanipa Campos, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad No. V-8.776.999 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Santos Cabrera, cédulas de identidad No. V-8.363.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846.
PARTE DEMANDADA: Rocco Domenico Dicillo Hernández, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad N° V-8.609.416, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Felix Francisco Cervo Lamas, León Jurado Machado y Freddy Torres Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.340, 10.143 y 94.981, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: 2011 / 8285

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011-018
I
Narrativa

La presente causa tiene su origen en pretensión por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana, Marvelys Coromoto Guanipa Campos, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad No. V-8.776.999 y de este domicilio, asistida por el abogado, Santos Cabrera, cédulas de identidad No. V-8.363.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846 contra el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad N° V-8.609.416, y de este domicilio.
En fecha 15 de junio de 2011, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció la demandante asistida por el abogado Santos Cabrera, Ipsa N° 22.846.y consignó emolumentos indispensables para la práctica de la citación.
En esa misma fecha compareció la demandante, ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, y confirió poder bajo la forma de apud-acta al abogado Santos Cabrera, Ipsa No.22.846.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández.
En fecha 25 de julio de 2011, compareció el demandado y confirió pode apud-acta a los abogados Félix Francisco Cervo Lamas, León Jurado Machado y Freddy Torres Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.340, 10.143 y 94.981, respectivamente.
En esa misma fecha compareció el abogado Félix Francisco Cervo Lamas y presentó escrito de contestación y oposición a la partición.
En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana abogada Claudia Olavarría, en su carácter de Juez Titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
La pretensión
La parte demandante manifestó sus alegatos de la manera que a continuación se indica:
(…omissis…)
“…Es el caso ciudadano Juez, que tuve unida en Matrimonio Civil con el ciudadano, ROCCO DOMENICO DICILLO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.609.416, de este domicilio, por espacio de Veintiún (21) años.
Dicha Unión Matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre (09) del Año Dos Mil Diez (2.010), Expediente No. 1.186 de la nomenclatura particular que lleva ese tribunal y que acompaño al presente escrito en Cuatro (04) folios útiles, como prueba de lo expuesto.…
(…omissis…)
Ciudadano Juez, durante la vigencia de la extinguida Unión Matrimonial que me unía con mi ex-cónyuge, adquirimos los siguie0tes bienes: PRIMERO: Un (01) vehículo de las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: R6-SX-LD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 81, SERIAL MOTOR: EE63150V1760V; SERIAL CARROCERIA: R612SXLDV6968; USO: CARGA y con PLACAS DE CIRCULACIÓN No 432GAV, adquirido según consta de Documento de Compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado en la Hoja de Seguridad Letra y Número A 559250 e inserto bajo el N°82, Tomo 62, de fecha Siete (07) de Diciembre (12) del Año Dos Mil Nueve (2009), correspondiente a los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que a tales efectos acompaño en Seis (06) Folios útiles y Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el No.28886098, de fecha 22 de febrero de 2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela…cuyo valor es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo)
SEGUNDO: Unas bienhechurías edificadas en un terreno propiedad de la “Sucesión Fanny Hernández”, ubicadas en la siguiente dirección, Urbanización La Sorpresa, antes Municipio Goaigoaza, hoy Parroquia Juan José Flores, que forman la Faja II, de la Urbanización Municipal Anauco, (Según documento) Puerto Cabello, Estado Carabobo y comprendidas dentro de los linderos y medidas: Norte: Con casa No.34, propiedad Municipal, ocupada por José Pérez, en Cuarenta Metros (40,oo Mts); Sur Con casa No.32, propiedad Municipal, ocupada por Medarda de Ochoa, en Cuarenta Metros (40,oo Mts); Este: Con la Segunda Avenida de Barrio Cartón, en Quince Metros (15,oo Mts.) y Oeste: Con terreno propiedad de Elías Hernández, en Quince Metros (15,oo); en un area de, Diez metros con Sesenta centímetros (10.60 Mts) de Frente, por Catorce Metros con Veintiséis Centímetros (14,26 Mts), las cuales consisten en Una (01) Casa de habitación familiar; edificadas con paredes de bloques con friso, techo de platabanda, piso de cerámica y con las siguientes divisiones internas: Tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos baños, un porche, ventanas de hierro y puertas de madera, adquiridas según se evidencia de Titulo Supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Marzo de 2003, anotado con la Solicitud distinguida con el No.2.003/3068, adquirido según instrumento que acompaño en Cuatro (04) folios útiles, como prueba de lo expuesto, cuyo valor asciende a la cantidad de, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo).
Ciudadano Juez, motivado a la solicitud que le he venido haciendo a mi ex-cónyuge, es decir, de liquidar la Comunidad de Bienes existentes entre nosotros, como quedó convenido, antes de la solicitud de Divorcio que ambos hicimos de manera voluntaria, éste ha optado por utilizar la violencia, al punto de agredirme verbal y físicamente , solo por el hecho de que habito en el inmueble, donde tenemos fijado nuestro domicilio, conjuntamente con mis hijos, antes y de después de disuelto el vínculo matrimonial, pero por el contrario tiene la administración del vehículo, antes identificado, cuyos ingresos diarios administra, sin que yo obtenga ningún beneficio de dichos ingresos, ni por ningún otro concepto, alegando que, tanto las bienhechurías descritas, construidas en el mencionado terreno, antes identificado, como el vehículo, son de su única, legítima y exclusiva propiedad y que no tengo ningún derecho sobre los mencionados bienes.
Ciudadano Juez, no me encuentro obligada, según nuestro Ordenamiento Jurídico a vivir en comunidad, con mi ex-cónyuge, motivo por el cual , instauro en su contra esta acción de Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales habidos en esa extinguida unión….” (Cursivas del Tribunal)
Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano vigente.

III
La Contestación
En la oportunidad de la contestación compareció el abogado Francisco Cervo Lmas, Ipsa No.27.340 en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Rocco Domenico Dicillo a contestar la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…01) Ciudadano Juez cumpliendo estrictas ordenes de mi representado admito que efectivamente mi representado, contrajo matrimonio con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos.
Pero sin embargo a todo evento Niego, rechazo y contradigo que dicha relación sea de veintiún años
02) …acepto que efectivamente que la relación jurídica matrimonial con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos fue disuelta por divorcio en fecha 30 de Septiembre del año 2010, cumpliendo las normas de procedimiento al tenor del Artìculo 185-A del Còdigo Civil Venezolano Vigente.
03)…A todo evento Niego, rechazo y contradigo, que existiera acuerdo alguno diferente, al proceso civil establecido por el orden jurídico venezolano vigente, para la liquidación y partición de los bienes que pudiesen existir durante la unión conyugal y en virtud de ello y por mandato del artículo 780 del Còdigo de Procedimiento Civil la oportuna oposición a la partición denota EXISTEN EVIDENTES CONTRADICCIONES, sobre el monto o valor de los supuestos bienes susceptibles de partición, solicitan temerariamente partir bienes que no existen en la sociedad conyugal, es decir no forma parte del acervo de la sociedad de gananciales.-e igualmente la posesión y el dominio del bien inmueble es de carácter pro indiviso.
04) Ciudadano Juez acepto que efectivamente adquirí durante la relación jurídica matrimonial con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos un vehículo MARCA: MACK; (sic) MODELORS6SX-LD; CLASE: CAMIÒN; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; AÑO 81; PLACAS: 432GAV, sin embargo a todo evento Niego, rechazo y contradigo que dicho bien tenga un valor de trescientos mil bolívares…
(…Omissis…)

Por lo antes narrado, ciudadano Juez, A TODO EVENTO ME OPONGO al valor estimado por la parte actora…
(…Omissis…)
Me opongo formalmente a la partición de este bien en virtud de ser el medio con el cual obtengo el sustento diario, de no hacerlo, la parte actora sabe muy bien, que sus hijos…sufrirán las consecuencias de las carencias en el hogar que comparto con ellos, lo que es de notorio conocimiento dentro de la comunidad.- Es de confesar que es el único bien ciudadano Juez, adquirido durante la relación jurídica matrimonial con la temeraria actora.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que este obligado a partir las bienhechurías edificadas en terrenos propiedad de la sucesión de mi madre Fanny Hernández fallecida ab intestato y que nos fue cedida a título precario por mis hermanos en vista de la situación económica que para ese entonces su (sic) sufría en el seno de mi hogar, esta vivienda y el terreno donde está construida fue levantada por los hermanos de mi mandante, al ver que la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos abandonaba el hogar con rumbo desconocido por días y hasta meses, cuando por lo general ella sabia que al ser conductor de vehículo pesados, el chofer sabe cuando sale pero no sabe cuando llegar…
(…Omissis…)
A todo evento me OPONGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL BIEN INMUEBLE TENGA COMO BIENHECHURIAS EL FALSO Y EXAGERADO VALOR DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES YA QUE SU MONTO NO EXCEDE DE LOS TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…” (Cursivas del Tribunal).
IV
Consideraciones para Decidir
En el presente caso la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, demanda la liquidación de la comunidad conyugal existente entre su persona y su ex cónyuge ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, alegando en su escrito libelar haber estado unida en matrimonio civil con el precitado ciudadano hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en fue disuelto el vínculo matrimonial tal como se desprende de sentencia firme de divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual acompañó al escrito de demanda. Procediendo a demandar a su ex cónyuge por Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, todo ello en virtud de la negativa del mismo a hacerlo de manera voluntaria, y por no encontrarse obligada a vivir en comunidad con su ex-cónyuge.
Consta en autos que la parte demandada procedió a contestar la demanda haciendo oposición a la partición de los dos (2) bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales.
En este orden de ideas establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno de ellos compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Cursivas de Tribunal).
De igual manera, el artículo 780, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. (Cursivas de Tribunal).
Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente asunto observa este Tribunal que como instrumento fundamental de la pretensión la actora consignó copia certificada de la sentencia firme de divorcio, dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2010, demostrativa que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación matrimonial, siendo deber de quien decide analizar si la oposición efectuada por la parte demandada se circunscribe a lo indicado en el supra citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Asi tenemos, en cuanto al bien mueble consistente en un vehículo de las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: R6-SX-LD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 81, SERIAL MOTOR: EE63150V1760V; SERIAL CARROCERIA: R612SXLDV6968; USO: CARGA y con PLACAS DE CIRCULACIÓN No 432GAV; se expresó el demandado de autos, en los términos que a continuación se indican:
“…Ciudadano Juez acepto que efectivamente adquirí durante la relación jurídica matrimonial con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos un vehículo MARCA: MACK; (sic) MODELORS6SX-LD; CLASE: CAMIÒN; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; AÑO 81; PLACAS: 432GAV, sin embargo a todo evento Niego, rechazo y contradigo que dicho bien tenga un valor de trescientos mil bolívares…
(…Omissis…)
Por lo antes narrado, ciudadano Juez, A TODO EVENTO ME OPONGO al valor estimado por la parte actora…
(…Omissis…)
Me opongo formalmente a la partición de este bien en virtud de ser el medio con el cual obtengo el sustento diario…”
Asi las cosas, se hace necesario traer a colación comentario explanado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 381, donde indicó:
“… La Continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no estén llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, herederos, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litis consortes (cfr comentario ART.778). b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección del partidor y a la efectiva partición siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente…” (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas y, visto que la oposición formulada por el demandado de autos, con respecto a este bien, se limitó únicamente en señalar objeción en cuanto al valor real del bien en cuestión, tal exposición no encuadra dentro de los supuestos transcritos en el comentario citado supra, toda vez que la misma versa sobre la estimación que del mencionado bien realizó la parte demandante en el libelo, y por cuanto es tarea exclusiva del partidor determinar ese valor, le corresponderá a éste realizar tal avalúo de los bienes objeto de partición y la forma en que estos deben partirse, todo esto de conformidad con lo previsto en las normas adjetivas y sustantivas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo de esta manera y, tomando en consideración lo previsto en la norma adjetiva trascrita, en lo que respecta a este bien, se emplaza a las partes para el nombramiento de un partidor, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de la presente sentencia y, así se decide.
En lo atinente a la oposición formulada en cuanto al bien inmueble consistente en: unas bienhechurías edificadas en un terreno propiedad de la “Sucesión Fanny Hernández”, ubicadas en la Urbanización La Sorpresa, antes Municipio Goaigoaza, hoy Parroquia Juan José Flores, que forman la Faja II, de la Urbanización Municipal Anauco, Puerto Cabello, Estado Carabobo y comprendidas dentro de los linderos y medidas: Norte: Con casa No.34, propiedad Municipal, ocupada por José Pérez, en Cuarenta Metros (40,oo Mts); Sur Con casa No.32, propiedad Municipal, ocupada por Medarda de Ochoa, en Cuarenta Metros (40,oo Mts); Este: Con la Segunda Avenida de Barrio Cartón, en Quince Metros (15,oo Mts.) y Oeste: Con terreno propiedad de Elías Hernández, en Quince Metros (15,oo Mts); efectuada por el demandado de la manera que a continuación se indica:
“…Niego, rechazo y contradigo que este obligado a partir las bienhechurías edificadas en terrenos propiedad de la sucesión de mi madre Fanny Hernández fallecida ab intestato y que nos fue cedida a título precario por mis hermanos en vista de la situación económica que para ese entonces su (sic) sufría en el seno de mi hogar, esta vivienda y el terreno donde está construida fue levantada por los hermanos de mi mandante, al ver que la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos abandonaba el hogar con rumbo desconocido por días y hasta meses…”
Se desprende de tal manifestación que en cuanto a este bien, la objeción concierne al hecho que pudieran existir otros condóminos, toda vez que según su alegato, las bienhechurías fueron construidas por sus hermanos y la ocupación ocurrió con ocasión de la situación económica que vivían los ex cónyuges para aquel momento; exposición ésta que encuadra en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, siendo forzoso en cuanto al referido bien (bienhechurías), dilucidar tal controversia por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Dispositiva
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos contra el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, ambas partes plenamente identificadas en autos, en relación al bien mueble consistente en un vehículo de las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: R6-SX-LD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 81, SERIAL MOTOR: EE63150V1760V; SERIAL CARROCERIA: R612SXLDV6968; USO: CARGA y con PLACAS DE CIRCULACIÓN No 432GAV; en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto a la partición y liquidación bien inmueble consistente en bienhechurías edificadas en un terreno propiedad de la “Sucesión Fanny Hernández”, ubicadas en la Urbanización La Sorpresa, antes Municipio Goaigoaza, hoy Parroquia Juan José Flores, que forman la Faja II, de la Urbanización Municipal Anauco, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se continuará el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once. Siendo las 2:00 de la tarde. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publico la anterior decisión y se abrió cuaderno separado.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega


Expediente No.
2011 / 8285