REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º


DEMANDANTE Mery Josefina Campo de Romero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-7.162.856, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE Betty Martínez Castillo, Inpreabogado No.78.912.

DEMANDADO: Alberto Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-4.840.087 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE: 2011-8273
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2011-20
SEDE: Civil

I
Narrativa
Previa distribución de fecha 27 de abril de 2011, se recibe demanda de Divorcio Ordinario presentada por la ciudadana Mery Josefina Campo de Romero, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-7.162.856, y de este domicilio, asistida por la abogada Betty Martinez Castillo Inpreabogado No. 78.912, contra el ciudadano Alberto Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-4.840.087 y de este domicilio. Quedando anotado en el libro de causas bajo el No.2011-8273.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos luego de constar en autos la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, librándose la respectiva compulsa y la boleta de notificación. Igualmente se aperturó cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo, solicitada en el escrito libelar, librándose el oficio No. 20820041-112, a la Oficina Receptora de la Comisión de Puertos, con el objeto de que informe sobre la relación laboral existente o no entre el ciudadano Alberto Rafael Romero, identificado en autos, y el extinto Instituto Nacional de Puertos.
En fecha 16 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Francis Sequera, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal y manifestó haber consignado el oficio No. 20820041-112, ante la Oficina de encomiendas Ipostel de este Municipio.
En fecha 23 de mayo de 2011, la Juez Temporal, abogada Yuraima Escobar se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Frank Rodríguez, en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación librado al demandado de autos ciudadano Alberto Rafael Romero y la boleta librada a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando:
”…Consigno el presente recibo de citación con su compulsa librada al ciudadano Alberto Rafael Romero, así como la boleta de notificación dirigida a la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y hago constar que hasta la presente fecha la parte interesada no me ha suministrado los emolumentos necesarios para la obtención de las copias…”
II
De la Perención Breve
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala señaló que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”

De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe

cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no impulsó la citación del demandado, como tampoco la notificación conforme a lo establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2011; computándose en el calendario desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, 28 de abril de 2011, hasta la presente fecha mas de treinta días continuos y sin que conste en autos diligencia previa del demandante manifestando haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, se hace forzoso para este tribunal declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia; y así se decide.
II
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda de Divorcio Ordinario presentada por la ciudadana Mery Josefina Campo de Romero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-7.162.856, y de este domicilio, asistida de la abogada Betty Martinez Castillo, Inpreabogado No. 78.912, contra el ciudadano Alberto Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-4.840.087 y de este domicilio.; así se declara.
Notifíquese a la demandante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello primero (01) del mes de agosto de 2011, siendo las 3:00 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria

La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar Ortega




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidad.

La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar Ortega

Exp. 8273
Nelly