JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: Abog. HILDA M. AGREDA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.442.014.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.492.125.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
EXPEDIENTE: 16.340.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la Abog. HILDA M. AGREDA G., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO PATIÑO, contra el ciudadano GIOVANNY LUGO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es COBRO DE BOLIOVARES (INTIMATORIO).
Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/07/2008, correspondiéndole a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).
En fecha 10/10/2008 (F.10), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, intimándose a la parte demandada a pagar o formular oposición a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su intimación, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de practicar la respectiva intimación, librándose el correspondiente despacho y oficio.
En fecha 08/12/2008 (F.16), el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, recibió la comisión conferida por este despacho, a los fines de practicar la Intimación respectiva.
En fecha 13/01/2009 (F.17), compareció el Alguacil Suplente del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, consigna compulsa de intimación del demandado GIOVANNY LUGO, dejando constancia de no haber practicado su intimación por cuanto fue imposible el contacto con el mismo, encontrándose la casa cerrada. Por lo tanto, el Juzgado comisionado ordenó devolver la misma sin cumplir al Juzgado remitente (F.23).
En fecha 20/01/2009 (F.25), este Tribunal recibió la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo sin cumplir, siendo agregada al expediente.
En fecha 25/02/2009 (F.26), compareció la Abogada HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.877, solicito la intimación por cartel del demandado GIOVANNY LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acordó lo solicitado (F.27).
En fecha 02/03/2009 (F.27), este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de la fijación del cartel de intimación del demandado GIOVANNY LUGO, librándose el correspondiente despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
En fecha 06/05/2009 (F.36), compareció la Abogada HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.877, consigno los ejemplares del Diario LA COSTA, donde aparece publicado los Carteles de Intimación del demandado GIOVANNY LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a los autos.
En fecha 31/03/2009 (F.44), el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, recibió la comisión conferida por este despacho, a los fines de fijar a través de la Secretaria el Cartel de Intimación.
En fecha 04/05/2009 (F.45), compareció la Secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, por medio de diligencia dejo consta de haber fijado el Cartel de Intimación del demandado GIOVANNY LUGO, conforme a lo solicitado, siendo devuelta la misma debidamente cumplida.
En fecha 08/05/2009 (F.49), este Tribunal recibió la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo debidamente cumplida, siendo agregada al expediente.
En fecha 15/06/2009 (F.50), compareció la Abogada HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.877, solicito se le designe Defensor Judicial al demandado GIOVANNY LUGO, siendo acordado por este Tribunal la designación del abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 11/08/2009 (F.54), compareció el Alguacil de este Juzgado y por medio de diligencia deja constancia de haber notificado al Defensor Judicial Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, quien acepto el cargo y fue juramentado en fecha 13/08/2009 (F.57).
En fecha 13/10/2009 (F.58), compareció la Abogada HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.877, solicito se cite al Defensor Judicial abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, siendo acordado por este Tribunal en fecha 14/10/2009 (F.59).
En fecha 29/10/2009 (F.60), compareció el Alguacil de este Juzgado y por medio de diligencia deja constancia de haber cumplido con la citación del Defensor Judicial antes mencionados.
Al folio 64 riela el escrito de contestación presentado por el Defensor Judicial abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT.
Al folio 65 al 66 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandante, sin que la parte demandada compareciera a promover prueba alguna. Siendo agregadas y no admitidas las mismas. En virtud de ello, este Tribunal dicto auto en fecha 01/03/2010 (F.69), ordenando anular todas las actuaciones que corren a los folios 52 al 68, reponiendo la causa al estado de designación de un nuevo Defensor Judicial.
En fecha 01/03/2010 (F.70), este Tribunal dicto auto donde designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.348, ordenando su notificación.
En fecha 09/03/2010 (F.72), compareció el Alguacil de este Juzgado y por medio de diligencia deja constancia de haber notificado a la Defensora Judicial Abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, quien acepto el cargo y fue juramentado en fecha 13/08/2009 (F.57).
En fecha 31/05/2010 (F.74), compareció la Abogada HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.877, manifiesta que a su representado le es imposible conseguir nuevamente dinero para litis expensas de un posible profesional del derecho que acepte el cargo y que estos le serán cancelados al momento de hacer efectiva la sentencia. Este Tribunal en fecha 01/06/2010 (F.75), dicto auto negando la solicitud hecha por la aparte actora exhortándola a solicitar el nombramiento de nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente N° 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:
“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”
I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
II.2.- Ahora bien, desde la fecha 31/05/2010 (F-74) ▬donde la Abogada HILDA M. AGREDA G., apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que a su representado le es imposible conseguir nuevamente dinero para litis expensas necesarios para la ubicación del demandado de un posible profesional del derecho que acepte el cargo y que estos le serán cancelados al momento de hacer efectiva la sentencia▬ y negado lo solicitado por este Tribunal ▬mediante auto de fecha 01/06/2010, folio 75, y conforme a lo allí expuesto▬ hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; amén que como tal se desprende del punto anterior, ser esta inactividad procesal, una conducta reiterada desde el 10/10/2008, fecha de admisión de la demanda, inactividad que contrasta con la naturaleza de la acción interpuesta y la brevedad procedimental que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil para estos casos.
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) interpuesto por la Abogada HILDA M. AGREDA G., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO PATIÑO, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.
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