JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MOISES DE JESUS GALBAN CARRILLO y YUSMARY CAROLINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.303.109 y V-12.313.501, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 110.907 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4969.


Por escrito presentado en fecha 25 de Julio de 20¨11 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos Moises de Jesus Galban Carrillo y Yusmary Carolina Delgado, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.303.109 y V-12.313.501, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Orlando Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 110.907 y de este domicilio, interpusieron una solicitud de DIVORCIO fundada en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
En fecha 28 de Julio de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 4969, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, los ciudadanos Moisés de Jesús Galban Carrillo y Yusmary Carolina Delgado, ut supra identificados, arguyen, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”luego de contraído el matrimonio civil fijamos nuestra residencia conyugal en la primera avenida casa No 2, Guacara, del estado Carabobo.” (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual reza “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nro. 4420-533-11, al Juzgado distribuidor del Municipio Guacara del estado Carabobo. Líbrese oficio.
La Secretaria,

JGRG/kav.-
Exp. 4969.