Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.


DEMANDANTE: INVERSIONES ZAFFALON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 109, tomo 105-C de fecha 16 de Enero de 1981 y modificada su denominación INVERSIONES ZAFFALON C. A., por IZ C. A. por acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 21 de Junio de 1998, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 47, Tomo 62-A y renovada su administración por acta de Asamblea de fecha 16 de Junio de 2007 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 65, Tomo 75-A, de fecha 03 de Septiembre de 2007; en su condición de arrendataria.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LEÓN JURADO MACHADO, EDUARDO JURADO LAURENTIN, Y GUSTAVO OCHOA VÁSQUEZ venezolanos, abogados, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.843.299, 16.448.267 V-8.666.917, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 128.356 y 94.820 respectivamente y de este domicilio

DEMANDADA: FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1.995, bajo el No. 39, Tomo 126-A, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALFREDO MANINAT MADURO IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, MARIA ANGÉLICA DI SILVESTRE, MARILEE ROMERO PINO Y ZHAYDIRA SANGUINITTI VIDAL titulares de las cédulas de identidad V-7.101.644, V-12.998.259, V-17.614.716 V-7.005.578 y V-13.634.449 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48925, 94999 144.492, 19.171 y 95.523 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nro. 1826.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha quince (15) de diciembre de 2009 por ante el Tribunal Distribuidor por el Abogado León Jurado Machado ya identificado, por desalojo por falta de pago de los cañones de arrendamiento, contra la sociedad mercantil: FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A., representada por el ciudadano Ismael Benito Silva.



Señala el demandante en su libelo:

a) Que en fecha 01 de Agosto de 2.005 con vencimiento el 31 de Julio de 2006, con duración de un año inversiones Zaffalon C. A., celebró un contrato de arrendamiento con a demandada Farmacia Campo Alegre C. A. y acompaña el contrato de arrendamiento marcado “B” con la demanda, cuyo objeto era el inmueble constituido Local Comercial signado con el número 03 del Centro Comercial Zeta, ubicado en la Urbanización Campo Alegre, calle 113, No. 106-85, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. El Inmueble se encuentra equipado con dos (2) baños completos con todos sus accesorios, dos (2) mangueras Antiincendio, dos (2) extintores, puerta de metal hacia el patio trasero de servicio, dos (2) detectores de humo, una (1) puerta de metal Santa María.

b) que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estipuló como canon de arrendamiento Trescientos treinta bolívares (Bs. 330,ºº) equivalentes hoy a Treinta tres (33,ºº) Bolívares fuertes mensuales pagaderos por mensualidades vencidas anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la oficina del arrendador que la arrendataria declara conocer.

c) Que el ciudadano Ismael Benito Silva, que no es el arrendatario, consigna los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a nombre del ciudadano GIUSSEPPE ZAFFALON que no es el arrendador.

e) Que la arrendataria es la sociedad mercantil FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A: y que ocupa el inmueble objeto de la demanda y la arrendadora INVERSIONES ZAFFALON C. A. que la arrendataria desde el mes de septiembre de 2006 hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento. Que están insolutos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2009, o sea 40 meses a razón de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES hoy TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,00). Equivale a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (12.920.000,00) hoy DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.12.920,00 ) equivalente a DOCIENTAS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias.

F) Que al no haber pagado los cánones de arrendamiento, las consignaciones hechas a nombre de quien no es el arrendador hacen que se materialice el supuesto del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece.” “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.

g) Alega a todo evento “sin convalidar las irritas, sin valor e ineficaces consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de Octubre de 2.009, el ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, antes identificado, que no es el arrendatario, procedió a consignar sin eficacia jurídica alguna ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a nombre del ciudadano GIUSSEPPE ZAFFALON que no es el arrendador los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses Agosto Septiembre y Octubre de 2009 en virtud a que supuestamente el arrendador se había rehusado a recibir el pago, ello es totalmente falso, las consignaciones se demuestra de copias certificadas del expediente signado con el Número 303 de consignación, llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a nombre del ciudadano Zaffalon Giusseppe, fallecido, que no es el arrendador pues como se evidencia del contrato de arrendamiento la arrendadora es la sociedad de comercio INVERSIONES ZAFFALON C. A. y no el ciudadano antes mencionado acompañó en Copia Certificada, marcada “O” al libelo las copias certificada de la consignación correspondientes a los meses Agosto Septiembre y Octubre de 2009., hechas en forma extemporáneas”.

h) Que de “las consignaciones realizadas sin eficacia jurídica alguna extemporánea por la arrendataria se evidencia la CONFESION de su incumplimiento al contrato y a la Ley que rige la materia en consecuencia, se materializa el supuesto normativo del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da a lugar a mi representada a solicitar el desalojo inmediato del inmueble.

Con el expediente de consignaciones se demuestra el incumplimiento de la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento en su oportunidad y ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, lo que da lugar a que esta acción de desalojo de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario prospere y sea procedente conforme a derecho pidiendo así sea declarada por el Tribunal, además prueba los hechos antes narrados por lo que pido sea valorado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

i). Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 51 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así mismo en los 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así como lo relativo al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

j). Que “El Contrato de arrendamiento, comenzó su vigencia desde el 01 de Agosto de dos mil cinco (2005), tal como consta de la cláusula SEGUNDA del mismo, tenía como límite máximo un año, es decir hasta el 31 de julio del año dos mil seis (2006), al no producirse el desahucio correspondiente, operó lo que la doctrina ha denominado la “tácita reconducción”, es decir, continúan vigentes todas las disposiciones del contrato a excepción de aquella que se refiere a la duración del contrato, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.600 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

k).Que: “De conformidad con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando en nombre de mi representado, por falta de pago por mas de dos mensualidades consecutivas a la sociedad mercantil FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. ya identificada en virtud de que está suficientemente demostrado que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento determinado en el contrato. Alegada la falta de pago y la ineficacia y sin valor jurídico de las consignaciones y en el supuesto totalmente negado que se le diera validez a las consignaciones se da otro de los supuesto de los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haberse realizadas en forma extemporánea por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como son las correspondientes da los meses de Agosto Septiembre y Octubre de 2009, dándose el supuesto normativo del artículo 34 literal a) al haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas que también es fundamento de esta acción de desalojo.

l) Demanda a la sociedad mercantil FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. para que sea condenada:
PRIMERO: Para que sea condenada por este Tribunal a Desalojar Inmediatamente el inmueble arrendado y entregarlo al arrendador libre de cosas y de personas.

SEGUNDO: Para que sea condenada a pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados.

TERCERO: Solicito que la Citación de la demandada se haga en la persona de su representante legal ciudadano ISMAEL BENITO SILVA identificado con la cédula de identidad V-2.843.591, de este domicilio, en su condición de representante de la arrendataria del inmueble que se determina en este escrito, en la siguiente dirección en el Local Comercial signado con el número 03 del Centro Comercial Zeta, ubicado en la Urbanización Campo Alegre, calle 113, No. 106-85, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. A los efectos de la ejecución de la medida de secuestro solicitada, pido la Notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica

QUINTO: Por estar dado los supuestos normativos de procedencia solicito de conformidad con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento antes determinadas y que el inmueble arrendado quede en deposito de mi representado solicitando así lo decida el Tribunal, Solicito que la parte demandada sea condenada al pago de los cánones insolutos desde el mes de Septiembre de 2006 calculados al canon de arrendamiento establecido en el contrato o sea TRECIENTOS TRENTA BOLIVARES MENSUALES hasta el la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso o hasta de que la demandada desaloje el inmueble objeto de la demanda.

Por ser una demandada de valor solicito la indexación monetaria como consecuencia de la disminución del valor adquisitivo de la moneda desde el mes de septiembre de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente demanda. Que la misma se haga por experticia complementaria del fallo.”

Distribuida la demanda con sus respectivos anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 08 de enero de 2010 se le dio entrada bajo el Nº 1826.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2010 se admitió la demanda por desalojo propuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO, antes identificado, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada FARMACIA CAMPO ALEGRA C. A.

Al folio 32 aparece certificación expedida por la secretaria del Tribunal de la compulsa y se ordena al ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.843.591, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas desde las 8:a.m., y la 1:00 p.m., a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Al folio 34 aparece auto dictado por este Tribunal en fecha 23-03-2010, se ordena la notificación a la procuraduría General de la Republica a los fines de que se forme criterio sobre el asunto, fundamentado en lo previsto en el Articulo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Al folio 39 aparece, copia del oficio donde se le notifica a la Procuraduría General de la Republica donde se da por notificada en fecha 28 de Abril de 2010.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.010 consigno la compulsa con la orden de comparecencia del ciudadano ISMAEL BENITO SILVA donde expresa que se trasladó en varias oportunidades a la dirección y encontró el local cerrado.(f. 40).

Al folio 53 aparece diligencia de fecha 2 de Junio de 2010 realizada por el apoderado judicial de la demandante ciudadano abogado Eduardo Jurado solicitan la citación por carteles de la demandada.

Al folio 54 aparece, auto de fecha 16 de junio de 2010, donde el Tribunal ordena la citación por carteles del demandado citación que se ordenó por auto publicar en los diarios El Carabobeño y Notitarde con intervalos de tres días entre uno y otro y un último cartel para ser fijado en el domicilio de la demandada, de conformidad con el Articulo 223 del código de Procedimiento Civil.

Al folio 55 aparece el Cartel de Citación.

Al folio 56 aparece auto de fecha 23 de Junio de 2010 donde el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 0525 emanado de la Procuraduría General de la Republica dándose por notificada.

Al folio 57 aparece el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 02 de Junio de 2010, en la cual se le solicita a este Tribunal, que en caso de decretar medida procesal, se le notifique a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Al folio 59 aparece, diligencia estampada por la representación judicial de la demandante donde consigna para ser agregado a los autos los dos (2) ejemplares de los diarios donde se ordenó publicar el cartel de citación a la demandada

A los folios 60 y 61 aparece agregado a los autos la publicación realizadas en los diarios del cartel de citación a la demandada.

Al folio 65 aparece diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010 estampada por la secretaria accidental del Tribunal ciudadana abogada KAREN VIZAMORRA BASTIDAS certificando que el 13 de octubre de 2010 se trasladó a la dirección Urbanización Campo Alegre. calle 113, Centro Comercial Zeta, local 3, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y siendo las 5:50 de la tarde, procedió a fijar el respectivo cartel de citación a la Sociedad Mercantil FARMACIA CAMPO ALEGRE CA., representada por su presidente, ciudadano ISMAEL BENITO SILVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del código de Procedimiento Civil.

Al folio 66 aparece diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010 realizada por el apoderado de la parte demandante y solicita el nombramiento del defensor de oficio.

Al folio 67 y 68 ambos inclusive aparece auto de fecha 23 de Noviembre de 2010 dictado por este Tribunal donde se nombra a la ciudadana abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78510, titular de la cédula de identidad Nº 11.362.172 como defensora ad litem de la demandada se acordó su notificación y se emplazó para el acto de la contestación de la demanda.

Al folio 70 aparece diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, estampada por el la representación judicial de la demandante y solicita se certifique el escrito de la demanda y del auto de admisión de la misma para la notificación del defensor.

Al folio 72 aparece diligencia de fecha 16 de Febrero de 2010 estampada por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó a la defensora judicial nombrada.

Al folio 74 aparece, diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 donde la ciudadana abogada CARMEN JULIA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78519 acepta el cargo de defensora.
Al folio 75 aparece diligencia de fecha 22 de Febrero de 2011 estampada por el ciudadano abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT en el carácter de apoderado judicial de la demandad sociedad mercantil FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. y consigna el poder que le fuera conferido y sustituye en la persona de la abogada Maria Angélica di Silvestre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.614.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.921

Al folio 80 aparece diligencia de fecha 22 de Febrero de 2011, estampada por los ciudadanos abogados INGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT y MARIA ANGELICA DI SILVESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.996.259 y 17.614.716, respectivamente e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 94999y 144921, procediendo en el carácter de apoderados judiciales de la demandada FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. y consignan el escrito de contestación de la demanda en cuatro (4) folios.

A los folios 81 al 85 aparece escrito de contestación de demando presentado en fecha 22 de febrero de 2011 por los ciudadanos ALFREDO MANINAT MADURO, IGNACIO BELLERA MANINAT Y MARIA ANGELICA DI SILVESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.101.644 12.998.259 y 17.614.716 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48925, 94999 y 144921 respectivamente. Y en el cual alega:

a). Admite como cierto el hecho de que su representada celebró con la demandante el 1º de agosto de 2005 un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local comercial Nº 3 del Centro Comercial Zeta, ubicado en la Urbanización Campo Alegre, calle 113 Nº 106-85, tal como consta en el documento que contiene el contrato de arrendamiento en el cual no aparece una expresa indicación de los linderos del referido local comercial.

b). Reconoce como cierto que se produjo la tacita reconducción de ese contrato de arrendamiento convirtiéndose en un contrato sin determinación de tiempo.

c). “rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos allí alegados como en el derecho invocado, por ser inexactos los primeros e inaplicable el segundo la pretensión de desalojo incoada por la demandante se basa en dos alegatos de incumplimiento. El primer alegato de incumplimiento consistente en la supuesta ineficacia de las consignaciones de cánones de arrendamiento que cursan ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente Nº 303), porque fueron hechas por el ciudadano Ismael Silva, quien no es el arrendatario, y a nombre del ciudadano Giusseppe Zaffalon. quien no es el arrendador, De allí, la demandante concluye que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento de septiembre de 2006 hasta diciembre de 2009.

Sin embargo dichas consignaciones no son ineficaces. En primer lugar, porque, tal corno lo señala la parte actora, las referidas consignaciones fueron hechas con indicación de que el inmueble arrendado es el mismo que constituye el objeto del contrato de arrendamiento del caso sub iudice (local comercial Nº 3 del Centro Comercial Zeta. ubicado en Campo Alegre). Entonces, no podía ni puede haber duda de que la consignación estaba dirigida a la liberación de la obligación de pago de la pensión correspondiente al arrendamiento de ese mismo inmueble. En segundo lugar, porque el ciudadano Ysmael Silva es Gerente de la arrendataria y. por ende, su representante, por una parte. y, por la otra, el ciudadano Giuseppe Zaffalon es Administrador de la arrendadora y. por tanto, igualmente representante de ésta última, como se evidencia del documento que contiene el contrato de arrendamiento, producido por la demandante con el libelo. En tercer lugar. porque el ciudadano Giuseppe Zaffalon. quien es representante de la arrendadora. solicitó del referido Juzgado Primero de Municipios, mediante diligencia de 17 de junio de 2008 y asistido por ahogado, la entrega de las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados hasta esa fecha, es decir, que retiró las cantidades consignadas por los cánones de septiembre de 2006 hasta mayo de 2008, respecto de los cuales adujo en el libelo la falta de pago. Esa petición le fue acordada por auto del 20 de junio de 2008 y en esa misma fecha fue entregado por el tribunal el Oficio dirigido al Banco (BANFOANDES) para la entrega de las sumas consignadas. En consecuencia, no hubo objeción alguna por parte de quien es representante de la arrendadora del mencionado inmueble, en relación con las consignaciones efectuadas para la liberación de la obligación de pagar pensiones por el arrendamiento del local comercial n° 3 del Centro Comercial Zeta, ubicado en Campo Alegre. Seria un despropósito que sabiendo el ciudadano Giuseppe Zaffalon que estaba retirando las cantidades consignadas para pagar cánones por un inmueble arrendado por una sociedad mercantil que él representa (cuya denominación social incluye el apellido de su prenombrado Administrador y representante), ahora se pretenda que la consignación es ineficaz porque no se hizo formalmente a nombre de la arrendadora sino de quien sus derechos representa. El hecho de que el representante de la arrendadora retirara las cantidades consignadas, subsanó o convalidó cualquier defecto de las referidas consignaciones. En conformidad con los preceptos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las realidades anotadas aquí deben hacer que la justicia prime sobre los formalismos.

Es importante poner de relieve que esa conducta de la parte actora es contraria a la “doctrina de los propios actos”, fundada en la buena fe que debe presidir la conducta de las partes, tanto en las relaciones contractuales como en las relaciones procesales. Se insiste, el administrador y representante de la arrendadora no objetó las consignaciones efectuadas, antes al contrario retiró las sumas consignadas, pero ahora se pretende cuestionar tales consignaciones para fundar su reclamación de desalojo, a pesar de que lo cierto es que nuestra representada tenía la confianza legítima de que dichas consignaciones eran correctas y satisfacían a la arrendadora, desde luego que la conducta procedente de la demandante así lo imponía en virtud del retiro sin objeciones de las 2008 turnas consignadas. En este sentido, el catedrático español Joan Picó i Junoy, en su obra “El principio de la Buena Fe Procesal”, apunta“El libre ejercicio de un derecho puede verse limitado cuando va en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe En consecuencia, la conducta observada por una persona en un determinado momento puede vincularle restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serán inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada, traicionando así la confianza que los terceros hayan podido depositar en él Por ello como destacan Puig Brutau y Díez-Picazo-- el fundamento de la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, reside precisamente en el principio general de buena fe, como así lo admite unánimemente la doctrina jurisprudencia.
225, Corno ha puesto de relieve Díez-Picazo, en su excelente obra sobre la doctrina de los propios actos.

“Una consecuencia del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente. La exigencia de un comportamiento coherente significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella», por lo que conclave su estudio destacando que «la exigencia jurídica del comportamiento coherente está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza» (La doctrina de los propios actos, ob. cit., p. 142).(omissis)

La doctrina de los propios actos es de plena aplicación no sólo en el ámbito de las relaciones privadas sino también en el marco del proceso, siendo precisamente en este ámbito y así lo pone de relieve Díez-Picazo-- donde surge la figura anglosajona del «estoppel», que impide al litigante formular alegaciones en contradicción con el sentido objetivo de su anterior conducta, configurándose como una de las reglas del fair play procesal, que entra en juego dentro del proceso y nunca fuera de él” (J. M. Bosch Editor, Barcelona, 2003, p. 113).

Con la solicitud de entrega o retiro de las cantidades consignadas. sin objeciones de ningún tipo, también quedó admitido y establecido el hecho de que la arrendadora, a quien representa el ciudadano Giuseppe Zaffalon, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento.

Las conclusiones y principios antes indicados están en sintonía con la regulación que contiene la disposición del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prescribe que “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratante, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”

En todo caso, negar eficacia liberatoria a las consignaciones a las que se refiere el caso sub iudice implicaría además desconocer ilegalmente que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 1.283 y 1.286 del Código Civil, relativos a las obligaciones genera. el pago puede ser efectuado incluso por un tercero y puede ser hecho a una persona autorizada por el acreedor.

d). La parte actora sabe que ese primer alegato de incumplimiento es infundado, y esa es la razón por la cual formuló el segundo alegato de incumplimiento, basado en que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2009 se efectuaron de manera extemporánea, porque fue el 19 de octubre de 2009 cuando fueron formalizadas ante el mencionado Juzgado Primero de Municipios. Sin, embargo tal como consta en las copias del expediente Nº 303 que cursa en el citado Juzgado Primero de Municipios, los depósitos bancarios de las sumas correspondientes a esos cánones de arrendamiento, fueron hechos oportunamente, del modo siguiente: el de agosto de 2009, el 11 de agosto de 2009: el de septiembre de 2009, el II de septiembre de 2009; y el de octubre de 2009, el 9 de octubre de 2009. Es decir, en ningún caso el depósito de las sumas correspondientes a los cánones excedió el plazo de quince días que establece la ley.

Es sumamente importante poner de relieve que, tratándose de materia de indiscutible orden público, como se desprende del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe reforzarse el principio de que, para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), prima la realidad substancial sobre las formas. Esta consideración tiene gran significación si se toma en cuenta que nuestra representada siempre efectuó oportunamente el depósito de las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria que el tribunal competente ordenó abrir con esa finalidad. Ergo, en contraste con la forma de proceder de la demandante negándose a recibir pagos, la conducta de nuestra representada demuestra irrefragablemente que ejecutó la prestación debida, colocando a disposición de la demandante en dicha cuenta bancaria, las sumas suficientes para satisfacer los cánones de arrendamiento. Ese hecho debe prevalecer sobre las formalidades.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 12 de mayo de 2003, cuyo criterio fue ratificado en sentencia de 28 de abril de 2005.estableció:

“Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no es sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta que punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejo de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia Al respecto se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones. Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocerle el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación”.

En virtud de lo expuesto y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo importante para considerar al arrendatario en estado de solvencia no es el cumplimiento de las formalidades de la consignación ante el tribunal, sino el depósito oportuno de las sumas correspondientes al canon de arrendamiento, en la cuenta bancaria abierta con ese propósito.

De lo expuesto hasta aquí es importante destacar que a nuestra mandante no se le puede atribuir mora en el cumplimiento de a obligación de pagar la pensión arrendaticia, porque si. Como se señaló anteriormente, ha quedado establecido en este juicio que la parte actora rehusó recibir Los pagos correspondientes, que fueron consignadas las pensiones arrendaticias ante el tribunal competente y que el representante de la arrendadora las retiró sin objeciones, no puede endilgársele a la arrendataria incumplimiento culposo de sus obligaciones y. por ende, no existe base para que prospere la pretensión de desalojo. Es bien sabido por usted, ciudadano juez, que el desalojo reclamado presupone el incumplimiento de la obligación de pagar el canon, lo cual no ocurrió en el caso subjudice.
Es oportuno recordar también, ciudadano juez, que el “Pago por Consignación” que prescribe la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es un deber del arrendatario para evitar la mora, sino una facultad suya para la liberación de la obligación. Se quiere decir con esto que, ante la negativa de arrendador en cuanto a su deber de cooperar y recibir el pago. la mora es creditoris y no debitoris, independientemente de que se haya producido o no la liberación por vía forzosa. Luego, es claro que nuestra mandante no ha incurrido en ninguno de los incumplimientos invocados por la parte actora y, por tanto, debe sucumbir en su pretensión de desalojo. Corno corolario de lo que hemos explanado precedentemente. Solicitamos que la demanda del caso sub iudice sea declarada improcedente.”

Estando el juicio en la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 9 y 10 de marzo de 2011 la parte accionante presentó escritos probatorios ofreció los medios probatorios siguientes “Promuevo como prueba el mandato que se encuentra agregado a los autos del folio 9 al 10, ambos inclusive, que me fuera conferido por la demandante sociedad mercantil IZ, C. A., antes INVERSIONES ZAFFALON C.A. que prueba y determina mi representación que por ser instrumento que merece fe pública solicito así se valore.

Promuevo como prueba el Contrato de Arrendamiento que se acompañara marcado “B” con la demanda como instrumento fundamental; que prueba determina y demuestra la relación contractual entre mi representada y la demandada FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A.. Prueba que de conformidad con la cláusula CUARTA del contrato se estableció que canon de arrendamiento sería de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) mensuales hoy TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,00 ). Es decir seis (6) Unidades Tributarias que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al ARRENDADOR por mensualidades vencidas anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la Oficinas del Arrendador, que la Arrendataria declara conocer.

Promuevo como prueba las copias certificadas de consignaciones y que fueran acompañadas con la demanda. Copia certificada de la consignación de los meses de Agosto Septiembre y Octubre de 2009 realizada en el expediente signado con el Nº 303 de los llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo a la consignación de los cánones de arrendamiento por parte del Ciudadano ISMAEL SILVA al ciudadano GISSEPPE ZAFFALON. Que demuestra y prueba los hechos narrado en la demanda.

Prueba que la arrendadora IZ, C. A., antes INVERSIONES ZAFFALON C.A. es mi representada y no le fue consignado ningún pago de cánones de arrendamiento, prueba que la demandada FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. es la arrendadora no consignó ningún canon de arrendamiento.

Las copias certificadas acompañadas de las consignaciones prueban que el ciudadano Ismael Silva tal como se expresa en la Consignación que se acompañaron: “… el inmueble que ocupo se Encuentra Ubicado en C, cz local 3 urbanización campo alegre” prueba que la arrendataria FARMACIA CAMPO ALEGRE C.A., es la que ocupa el referido inmueble y no él. Por otra parte prueba que las consignaciones, no tienen eficacia ni valor jurídico, a nombre del ciudadano Zaffalon Giusseppe que no tiene la cualidad de arrendador pues fue la sociedad mercantil INVERSIONES ZAFFALON C. A. hoy IZ, C. A identificada en autos. De forma tal que jurídicamente prueba que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2006 hasta la presente fecha. O sea que están insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2009, o sea 40 meses a razón de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES hoy TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,00). Equivale a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 12.920.000,00) hoy DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.12.920,00 ) equivalente a DOCIENTAS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (36, 74 U.). Pues, prueba que al no haber pagado los cánones de arrendamiento, las consignaciones hechas a nombre de quien no es el arrendador hacen presente o se materializa el supuesto del artículo 34 literal a)) de la Ley de Arrendamientos.

Prueba que el pago fue hecho a un tercero y no a la arrendadora.

Promuevo como prueba copia del expediente tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que demuestra y prueba que las consignaciones fueron hechas no por la arrendataria y tampoco a nombre del arrendador de forma tal que demuestra y prueba que no tienen eficacia jurídica tales consignaciones.

Ciudadano Juez promuevo como prueba todos los documentos a que nos referimos en la demanda como medios probatorios y que en forma particular determinamos en esta oportunidad el objeto de prueba en cada uno de los alegatos de hecho narrados en la demanda y la que en esa oportunidad solicitamos su valoración en la definitiva.”

Por su parte la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011 promovió los medios probatorios siguientes:

Promuevo, marcada “A”, copia certificada dé expediente de consignaciones de pensiones de arrendamiento, signado con el n° 303, del Juzgado Primero de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de demostrar los hechos que se indican a continuación:

En el folio uno (1), que contiene el escrito de la primera consignación que dio inicio a la apertura del referido expediente, consta que se indica que ci inmueble arrendado respecto del cual se procedió a consignar el canon, está situado en el “C/C ZVFA Local 03 URB: Campo Alegre calle 113 N° 106-85 (Diagonal al Consuma)”, es 4ecir, el que es objeto del contrato de arrendamiento del caso suh iudice. Dicha consignación y las demás del expediente en mención, fueron realizadas por el ciudadano Ysmael Silva, quien es Gerente de la arrendataria y por ende su representante.

En el folio ochenta y cuatro (84) consta diligencia de 17 de junio de 2008 presentada por el ciudadano Giuseppe Zaffalon, asistido de abogado, en la que expuso: ... Vista la consignación arrendaticia que curso en el expediente Nº 303, nomenclatura de este tribunal, de un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Campo Alegre, C/C Zeta, local Nº 3, calle 113 N° 106-85, Valencia, Estado Carabobo, solicito dignamente de este tribunal que se sirva librar lo conducente a fin de retirar la totalidad de los cánones de arrendamiento, que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0085-150010004897 de la entidad Bancaria Banfoandes...”. En el folio ochenta y cinco (85) consta auto del 20 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Municipios referido, mediante el cual dicho juzgado acordó la entrega de la cantidad de dinero consignada hasta esa fecha. En el folio ochenta y seis (86) se encuentra Oficio emanado del mismo juzgado de municipio y dirigido al Banco BANFOANDES, a través del cual se le solicitó a esa institución financiera que haga entrega de las sumas consignadas al ciudadano Giuseppe Zaffalon. De esas actuaciones consta que el ciudadano Giueppe Zaffalon, quien es Administrador de la arrendadora demandante y, por tanto, su representante, retiró del mencionado Juzgado Primero de Municipios, los montos consignados hasta el 20 de junio de 2008 por concepto de cánones por el arrendamiento del inmueble objeto del contrato del caso sub iudice. Con ello queda establecido que el ciudadano Giuseppe Zaffalon, quien a la sazón era Administrador y representante de la arrendadora retiró sin objeciones, las consignaciones efectuadas, y, en todo, caso, subsanó o convalidó cualquier defecto que pudieron tener Las mismas. También quedó demostrado con esas actuaciones que la arrendadora, a quien representa el ciudadano Giuseppe Zaffalon, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, desde luego que las sumas consignadas Rieron retiradas voluntariamente y sin objeciones de ninguna especie.

En el folio ciento veintiocho (128), consta escrito de 19 de octubre de 2009, mediante el cual el ciudadano Ismael Silva, quien es el Gerente de la arrendataria, formaliza ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la consignación de las pensiones arrendaticias correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2009. En el folio ciento treinta (130) se encuentran los comprobantes de depósitos Nº 01201479 del 11/08/2009, depósito N° 18302033 del 11/9/2009, depósito N° 18245187 del 09/10/2009, efectuados en el Banco BANFOANDES, en la cuenta 0007-0085-150010004897, por trescientos treinta bolívares (Bs. 330) cada uno, con el objeto de demostrar que fueron hechos oportunamente y no excedió el plazo de quince días que establece la ley, evidenciándose que la conducta de mi representada demuestra que ejecutó prestación debida, colocando a disposición de la demandante en dicha cuenta bancaria abierta por el juzgado receptor de las consignaciones, las sumas suficientes para satisfacer los cánones de arrendamiento.

Marcada “B”, produzco acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil demandante, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de enero de 1981, bajo el n° 109, Tomo 105-C, en cuya cláusula DECIMA SEXTA consta que los administradores de dicha compañía de comercio pueden actuar conjunta o separadamente, con extensas facultades para representarla plenamente, entre ellas: ejercer la Administración de la sociedad de la manera más amplia; ejecutar sobre los bienes de la compañía cualquier acto de disposición; arrendar bienes de la compañía y obligarla; y ejecutar cualquier acto de Administración o disposición que requiera el manejo de la compañía o la consecución de su objeto.

Signada “C”, promuevo acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada el 12 de junio de 1998, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 21 de julio de 1998, bajo el n° 47, Tomo 62-A, en la cual se evidencia que fue modificada la cláusula DECIMA QUINTA de sus estatutos sociales, y se estableció que “La administración de la compañía estará encomendada a cuatro (4) Administradores, los cuales serán electos en la asamblea general de accionistas, podrán ser accionistas o no de la empresa, durarán cinco (5) años en sus cargos, pero deberán permanecer al frente de sus funciones hasta tanto no sean reemplazados o reelegidos por la asamblea de accionistas”. También consta que en esa asamblea de accionistas fue designado el ciudadano Giuseppe Zaffalon como Administrador de la demandante.

Marcada “D”, promuevo acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada el 15 de marzo de 2002, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 26 de diciembre de 2002, bajo el n° 69, Tomo 78-A, en la cual consta que se acordó “...renovar por un periodo de cinco (5,) años mas la actual administración”. En consecuencia, fue ratificado el ciudadano Giuseppe Zaffalon para el ejercicio del cargo de Administrador de la parte actora.

Signada “E”, produzco acta de asamblea de accionistas de la parte actora, celebrada el l6 de junio de 2007, inscrita en el mencionado Registro Mercanti] el 3 de septiembre de 2007, bajo el n° 65, Tomo 75-A, en la cual se evidencia que el ciudadano Giuseppe Zaffalon fue electo y, por ende, ratificado, para ejercer el cargo de Administrador de la sociedad mercantil demandante.

Con los documentos que se promueven en este capítulo queda demostrado que el ciudadano Giuseppe Zaffalon, desde antes de la celebración del contrato del caso sub iudice y hasta la presente fecha, ha ostentado y ejercido el cargo de Administrador de la sociedad mercantil demandante, con las amplias facultades antes reseñadas. Ergo, quien hizo el citado retiro de las mencionadas consignaciones de las pensiones de arrendamiento, es Administrador y, por ende, representante de la arrendadora autorizado para recibir pagos.

Marcada “F”, promuevo documento constitutivo y estatutario de mi representada, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de octubre de 1995, bajo el n° 39. Tomo 126-A, en cuya cláusula DECIMA TRCERA se evidencia que FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. es administrada por un Administrador, quien se denomina Gerente y dura cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, continuando en éstas hasta tanto el sustituto tome posesión del cargo. Asimismo, en la cláusula DECIMA CUARTA consta que al Administrador, denominado Gerente, corresponde, entre otras atribuciones, la administración, gestión diaria y dirección de los negocios de la compañía, y ejercer la representación legal de ésta, judicial o extrajudicialmente.

Signada “G”, promuevo acta de asamblea de accionistas de la parte demandada celebrada el 23 de octubre de 1995, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 13 (le septiembre de 2000, bajo el n° 54, Tomo 69-A, en la cual se evidencia que el ciudadano Ysmael Silva, portador de la cédula de identidad V-2.843.59l, fue designado para ejercer el cargo de Gerente de mi representada. Queda probado así que el ciudadano Ysmael Silva, quien realizó las consignaciones de pensiones de arrendamiento a las que se refiere el caso sub iudice, en sus respectivas oportunidades era Gerente y, por tanto, representante legal de la arrendataria.

Del folio 90 al 216 aparece copia certificada del expediente de consignaciones realizadas por el ciudadano Ismael Benito Silva al ciudadano Giuseppe Zaffalon signado con el Nº 303 y tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 217 aparece, auto dictado por este Tribunal ordenando abrir otra pieza, ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la representación de la demandante, y admite las pruebas ofrecidas por la representación de la parte demandante en fecha 9 y 10 de Marzo de 2011.

Segunda Pieza

Al folio 1 aparece auto dictado por el Tribunal donde ordena abrir la segunda pieza.

Al folio 2 aparece diligencia estampada por el ciudadano abogado Alfredo Maninat Maduro donde sustituye el poder conferidole en las personas de las abogadas Marilee Romero Pino y Zhaydira Sanguinitti Vidal titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.005.578 y V-13.634.449 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.171. y 95.523 respectivamente.

Del folio 6 al 163, aparece copia certificada del expediente de consignaciones realizadas por el ciudadano Ismael Benito Silva al ciudadano Giuseppe Zaffalon, antes identificados, signado con el Nº 303 y tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al folio 164 al 166 aparece, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio Inversiones Zaffalon (Inversiones Z), marcada “B”.

Del folio 167 al 170 Signada “C”, acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada el 12 de junio de 1998, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 21 de julio de 1998, bajo el n° 47, Tomo 62-A.

Del folio 171 al folio 173 signada “D”, Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada el 15 de marzo de 2002, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 26 de diciembre de 2002, bajo el n° 69, Tomo 78-A.

Del folio 174 al 177 signada “E”, Acta de asamblea de accionistas de la parte actora, celebrada el l6 de junio de 2007, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 3 de septiembre de 2007, bajo el n° 65, Tomo 75-A.

Del folio 174 al 177 signada “F” documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Farmacia Campo Alegre C. A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de octubre de 1995, bajo el n° 39. Tomo 126-A, en cuya cláusula.

Del folio 184 al 191 dignado “G” documento Acta de asamblea de accionistas de la parte demandada celebrada el 23 de octubre de 1995, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 13 de septiembre de 2000, bajo el n° 54, Tomo 69-A.

Al folio 192 aparece, auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2011 se consideran representantes legales de la demandada a los ciudadanas abogadas MARILEE ROMERO PINO Y ZHAYDIRA SANGUINITTI VIDAL, antes identificadas, y se admiten las pruebas ofrecidas por la parte demandada.

Al folio 93 aparece auto de fecha 23 de marzo de 2011 donde el Tribunal fija la realización de un acto conciliatorio al segundo día de despacho siguiente a la firma de las notificaciones a las 10:00 a.m.

Al folio 194 aparece boleta de notificación de fecha 23 de marzo de 2011 dirigida a Inversiones Zaffalon para la realización del acto conciliatorio fijado por el Tribunal.

Al folio 195 aparece boleta de notificación de fecha 23 de marzo de 2011 dirigida a la sociedad mercantil Farmacia Campo Alegre C. A. para la realización del acto conciliatorio fijado por el Tribunal.

Al folio 196 aparece diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, estampada por el Alguacil de Tribunal consignando la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Ismael Benito Silva en representación de la demandada Farmacia Campo Alegre C. A.

Al folio 197 aparece la boleta de notificación firmada por el ciudadano Ismael Benito Silva.

Al folio 198 aparece diligencia estampada por el alguacil del Tribunal consignando la Boleta de Notificación para el acto concilitario, firmada por el ciudadano abogado León Jurado Machado.

Al Folio 199 la referida boleta de notificación firmada por el abogado León Jurado Machado.

Al folio 200 aparece auto de fecha 1 de abril de 2011 dictado por este Tribunal donde se difiere el acto conciliatorio para el tercer día siguiente.

Al folio 201 aparece auto de fecha 7 de abril de 2011, dictado por este tribunal donde se difiere el acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente a las 10:00a.m.

Al folio 202 aparece diligencia de fecha 12 de abril de 2011, estampada por la ciudadana abogada Marilee Romero donde solicita se deje constancia de la no comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio y sugiere se realice al séptimo día de despacho siguiente.

Al folio 203 aparece auto de fecha 27 de Abril de 2011 donde el Tribunal acuerda lo solicita, fijando el día séptimo de despacho siguiente para la realización del acto conciliatorio.

A la fecha establecida para la realización del acto conciliatorio las partes no comparecieron.

Al folio 204 y 205 aparece diligencias de la representación judicial de la parte demandante, de fechas 27 de Abril y 30 de mayo de 2011 donde solicita del Tribunal se dicte sentencia en al presente causa.

Narrados los términos en que ha quedado planteada la controversia acto seguido el Tribunal procede a sentenciar la presente causa previa las consideraciones que a continuación se explanan:

II

ANALISIS PROBATORIO.

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo. Del folio 11 al 15 marcado “B” acompañó con la demanda contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como arrendadora la sociedad mercantil Inversiones Zaffalon C. A. y la sociedad de comercio Farmacia Campo Alegre C. A. celebrado el 1º de Agosto de 2005, El referido contrato no fue impugnado en ninguna forma de derecho y fue admitido como cierto en la contestación de la demanda por la parte demandada por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público y hace fe de la verdad de las declaraciones.

Del contrato de arrendamiento se determina que: a) Las partes contratantes son la sociedades mercantiles Inversiones Zaffalon inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 109, tomo 105-C de fecha 16 de Enero de 1981 en el carácter de arrendadora y la sociedad mercantil Farmacia Campo Alegre C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1.995, bajo el No. 39, Tomo 126-A, de este domicilio en su carácter de arrendataria.

b)Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un local comercial signado con el Nº 3 y ubicado en el Centro Comercial Zeta, ubicado en la Urbanización Campo Alegre, calle 113, No. 106-85, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

c) Que el tiempo de duración de dicho contrato era de un año, desde el 1º Agosto de 2005, hasta el 31 de julio de 2006, que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado por que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento como consecuencia que la arrendataria una vez expirado el término continuo en posesión del inmueble y Así es reconocido por la demandada en la contestación de la demanda.

D) Que de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato el canon de arrendamiento se estableció en TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,00 ) mensuales hoy TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,00) equivalentes a seis (6) unidades tributarias, los cuales debían ser cancelados por la arrendataria por mensualidades vencidas anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la Oficina del arrendador que la arrendataria declara conocer.

Las copia certificadas de la consignaciones de los meses de de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 realizadas por la parte demandada contenidas en el expediente signado con el Nº 303 tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo será valoradas posteriormente.

E) Con relación al periódico “Tribunal al Día” es un hecho comunicacional que determina el cambio de nombre de la arrendadora Inversiones Zaffalon C. A. por IZ, C. A.

De los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada.

Marcada “A” copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 303 tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de las pensiones de arrendamiento, marcada con la literal “A”. Las mismas no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por lo que se le da eficacia y valor jurídico a que se contrae en las respectivas consignaciones; que el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.843.591 consignó los cánones de arrendamiento a que se refiere las mismas a nombre del ciudadano Giuseppe Zaffalon.. Se determina en las consignaciones que aparece al folio uno (1) que el inmueble arrendado se refiere al ubicado en el Centro Comercial ZETA Local 03 Urbanización Campo Alegre, calle 113 Nº 106-85 que es el mismo que se describe en el contrato de arrendamiento.

Del folio ochenta y cuatro (84) enmendado, folio 153 del expediente de las consignaciones signado con el Nº 303 donde está agregada la diligencia de fecha 17 de junio de 2008 se determina que el ciudadano Giuseppe Zaffalon Minello con cédula de identidad Nº V-1030515, la misma no fue impugnada en ninguna forma de derecho por lo que este tribunal valora la instrumental de conformidad con el artículo 1360 y 1361 del Código Civil es decir que las consignaciones retiradas lo hace el ciudadano antes identificado Giusppe Zaffalon a nombre propio y asistido por el abogado Eduardo Arturo Guanique. En la referida diligencia no se expresa que lo hace en nombre de la arrendadora Inversiones Zaffalon C. A. ni en su condición de administrador de la arrendadora sino en su condición de propietario.

Con relación al folio 85 enmendado, folio 154 del expediente 303 referido a las consignaciones tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde aparece agregado un auto de fecha 20 de Junio dictado por el Tribunal de Municipio donde se acuerda hacer entrega de la cantidad consignada al ciudadano Giuseppe Zaffalon Minello, antes identificado, se le da eficacia y valor jurídico como instrumento público emanado del tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y siguientes del Código Civil.

Con relación a las consignaciones referidas en el escrito probatorio presentado por la parte demandada del folio 128 escrito del “…19 de octubre de 2009, mediante el cual el ciudadano Ismael Silva, quien es el Gerente de la arrendataria, formaliza ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la consignación de las pensiones arrendaticias correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2009. En el folio ciento treinta (130) se encuentran los comprobantes de depósitos Nº 01201479 del 11/08/2009, depósito N° 18302033 del 11/9/2009, depósito N° 18245187 del 09/10/2009, efectuados en el Banco BANFOANDES, en la cuenta 0007-0085-150010004897, por trescientos treinta bolívares (Bs. 330) cada uno, con el objeto de demostrar que fueron hechos oportunamente y no excedió el plazo de quince días que establece la ley, evidenciándose que la conducta de mi representada demuestra que ejecutó prestación debida, colocando a disposición de la demandante en dicha cuenta bancaria abierta por el juzgado receptor de las consignaciones, las sumas suficientes para satisfacer los cánones de arrendamiento.”

Si bien es ciertos que las referidas consignaciones no se exceden del plazo establecidos el la Ley que rige la materia, no es menos cierto que el consignante Ysmael Benito Silva, no hace la consignación a nombre de su representada Farmacia Campo Alegre C. A. sino a titulo personal y tampoco lo hace a favor de la arrendadora Inversiones Zaffalon C, A, sino a nombre del ciudadano Giuseppe Zaffalon antes identificado.

Con relación a la documental acompañada al escrito probatorio marcada “B” constituida por el acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil demandante, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de enero de 1981, bajo el n° 109 este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil en la cláusula DECINA SEXTA establece: “Las atribuciones de los administradores actuando conjunta o separadamente, son las siguientes: a) Ejercer la Administración de la Compañía de la manera más amplia; b) ejecutar sobre los bienes de la Compañía cualquier acto de disposición; c) vender, permutar, arrendar sub-arrendar, hipotecar, dar en prenda y en fin, celebrar cualquier contrato nominado e innominado con terceras personas y obligar a la compañía; d) elaborar el presupuesto de la Compañía y acordar los gastos o créditos adicionales; e) fijar las atribuciones y los deberes de los funcionarios subalternos nombrar y remover los gerentes o factores generales y factores encargado de determinados asuntos y a uno y a otro, fijarles sus facultades y remuneraciones, nombrar así mismo, dentro o fuera de su seno secretario de la Junta; g) nombrar los Apoderados judiciales o especiales y señalarles sus respectivas facultades y remuneraciones; h) hacer otros apartados que no sean los simples estatutarios u ordenar en la fecha que juzgue conveniente el pago de los dividendos Ordinarios o Extraordinarios o de los remanentes de las utilidades liquidas recaudadas; i) efectuar las convocatorias de las Asambleas Ordinarias o extraordinarias; j) en fin, ejecutar cualquier acto de administración o disposición que requiera el manejo de la Compañía a la consecución de su objeto; k) firmar los contratos que le interesen a la Compañía; l) girar sobre las cuentas bancarias de la Compañía, abiertas por ellos.”

Con relación al la documental acompañada en el escrito probatorio marcada “C” constituida por el acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Zaffalon C. A. celebrada el 12 de junio de 1998, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 21 de julio de 1998, bajo el n° 47, Tomo 62-A, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil y en la cláusula décima quinta se evidencia que fue modificada la cláusula DECIMA QUINTA de sus estatutos sociales, y se estableció que “La administración de la compañía estará encomendada a cuatro (4) Administradores, los cuales serán electos en la asamblea general de accionistas, podrán ser accionistas o no de la empresa, durarán cinco (5) años en sus cargos, pero deberán permanecer al frente de sus funciones hasta tanto no sean reemplazados o reelegidos por la asamblea de accionistas”. También consta que en la Cláusula Transitoria en esa asamblea de accionistas fue designado el ciudadano Giuseppe Zaffalon Minello, Tulvio, Angelo Zaffalon Cestaro, Luigi Zaffalon Cestaro y Renato Zaffalon Cestaro como Administradores de la demandante.

Con relación a la documental marcada “D” acompañada con el escrito probatorio constituida por acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada el 15 de marzo de 2002, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 26 de diciembre de 2002, bajo el n° 69, Tomo 78-A, en la cual consta que se acordó “...renovar por un periodo de cinco (5,) años mas la actual administración”. En consecuencia, fue ratificado el ciudadano Giuseppe Zaffalon y los otros administradores para el ejercicio del cargo de Administrador de la parte actora. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
Con relación a documental marcada “E” acompañada con el escrito probatorio constituida por acta de asamblea de accionistas de la parte actora, celebrada el l6 de junio de 2007, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 3 de septiembre de 2007, bajo el n° 65, Tomo 75-A, en la cual se evidencia que en la Disposición Transitoria se estableció: Para ejercer los cargos de administradores de la empresa la asamblea ha elegido a los ciudadanos GiUSEPPE ZAFFALON MINELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de’ identidad personal N°.- 1.030.515, TULVIO ANGELO ZAFFALON CESTARO venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad personal N°.- 3.921.926, RENATO ZAFFALON CESTARO, venezolano, mayor de edad, casado, Medico, titular de la cédula de identidad personal N°.- 7.040.091 y RICARDO ZAFFALON ESPINAL; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N°.- 16.318.431, todos domiciliados la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por un período de seis (06) años a partir de la presente fecha. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.

Es ciertos que el ciudadano Giusppe zafalon Miniello ha sido uno de los administradores de la demandante pero resulta de las propias actas de consignaciones que el ciudadano Ismael Benito Silva consigna los cánones de arrendamiento a titulo personal y el ciudadano Giuseppe Zaffalon no actuó como administrador de la referida empresa demandante.

Con relación a la documental Marcada “F”, con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada constituido por el acta constitutiva y estatutaria de Farmacia Campo Alegre C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de octubre de 1995, bajo el n° 39. Tomo 126-A, en cuya cláusula DECIMA TRCERA se evidencia que FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. es administrada por un Administrador, quien se denomina Gerente y dura cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, continuando en éstas hasta tanto el sustituto tome posesión del cargo. Asimismo, en la cláusula DECIMA CUARTA consta que al Administrador, denominado Gerente, corresponde, entre otras atribuciones, la administración, gestión diaria y dirección de los negocios de la compañía, y ejercer la representación legal de ésta, judicial o extrajudicialmente. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.

Con relación a la documental Signada “G”, acompañada con el escrito probatorio constituida por acta de asamblea de accionistas de la parte demandada celebrada el 23 de octubre de 1995, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 13 de septiembre de 2000, bajo el n° 54, Tomo 69-A, en la cual se evidencia que el ciudadano Ysmael Silva, portador de la cédula de identidad V-2.843.59l, fue designado para ejercer el cargo de Gerente de la demandada.

El hecho que el ciudadano Ismael Silva sea el gerente de la demandada; de las actas de consignaciones se determina que las referidas consignaciones lo hizo a titulo personal y no ha nombre de su representada Farmacia Campo Alegre C. A. a nombre del ciudadano Giuseppe Zaffalon, antes identificado y no a la arrendadora Inversiones Zaffalon C. A. Por otra parte no existe en auto prueba de que la arrendadora se haya negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando el expediente en estado de dictar sentencia de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyos efectos, lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO. De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los tramites procedímentales correspondiente conforme a la Ley para sustanciar y decidir la presente causa.

SEGUNDO: De los autos se desprende la existencia del contrato de arrendamiento que cursa agregado a los folios 11 al 14 del expediente, el cual se le dio pleno valor probatorio y en el mismo las partes adquirieron derechos y obligaciones

TERCERO: Del libelo de demanda se desprende que la acción intentada es por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento que están insolutos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2009, o sea 40 meses a razón de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES hoy TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,°°). Equivale a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (12.920.000,°°) hoy DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.12.920°°) equivalente a DOCIENTAS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias. Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino Farmacia Campo Alegre C. A. toca a esta probar el pago. Siendo así, tenemos que la demandada para probar su solvencia trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 303 tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de las pensiones de arrendamiento, marcada con la literal “A”.. de las referidas consignaciones quedo demostrado que las mismas se hicieron por el ciudadano Ismael Benito Silva a titulo personal a favor del ciudadano Giuseppe Zaffalon y no a favor de la arrendadora sociedad mercantil Inversiones Zaffalon C. A.

Ahora bien el artículo 1354 del Código Civil establece. “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

El artículo 1283 del Código Civil establece: Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Efectivamente el ciudadano Ismael Benito Silva, antes identificado, pretendió hacer el pago pero el mismo carece de valor y de eficacia jurídica por cuanto el pago lo realiza a una persona natural que es el ciudadano Giuseppe Zaffalon, quien en este proceso no es el arrendador. Realizadas las consignaciones a nombre de una persona que carece de la cualidad de arrendador produce la insolvencia del arrendatario, en la convención arrendaticia. Si bien es cierto que el pago lo puede hacer un tercero debe hacerse al acreedor y en el caso de marras el ciudadano Giuseppe Zaffalon, antes identificado no es el acreedor ni el arrendador del inmueble objeto de la acción y del contrato de arrendamiento, por lo cual hace procedente la acción intentada y así se declara.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las consideraciones y razones antes señaladas en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo y de acuerdo a las disposiciones legales citadas este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera el Abogado LEON JURADO MACHADO actuando en el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil : INVERSIONES ZAFFALON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 109, tomo 105-C de fecha 16 de Enero de 1981 y modificada su denominación INVERSIONES ZAFFALON C. A., por IZ C. A. por acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 21 de Junio de 1998, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 47, Tomo 62-A y renovada su administración por acta de Asamblea de fecha 16 de Junio de 2007 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 65, Tomo 75-A, de fecha 03 de Septiembre de 2007; en su condición de arrendataria, contra la sociedad mercantil: FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1.995, bajo el No. 39, Tomo 126-A, de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A., hacer entrega del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento constituido por el inmueble constituido Local Comercial signado con el número 03 del Centro Comercial Zeta, ubicado en la Urbanización Campo Alegre, calle 113, No. 106-85, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios del cual está dotado.

TERCERO: Se condena a la demandada FARMACIA CAMPO ALEGRE C. A. al pago de los cánones de arrendamiento que están insolutos, cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2009, o sea 40 meses a razón de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES hoy TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,°°). Equivale a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (12.920.000,00) hoy DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.12.920°°) equivalente a DOCIENTAS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias.

CUARTO: no se condena a la indexación monetaria por ser improcedente.

QUINTO: No se condena en costa a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho, librese boletas de notificación a las partes.

Dada. Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo En Valencia a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2011 año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 de la mañana., se dejó copia en los archivos de este Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Titular,