Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.


DEMANDANTE: ISIDRO SIMON VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No.: 3.920.702, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: RODRIGO ALBERTO ULLOA APABLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 50.518.

DEMANDADO: LUIS ELMANO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad No.: 9.440.474, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1998.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DESALOJO, propuesta por el abogado RODRIGO ALBERTO ULLOA APABLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 50.518, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO SIMON VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No.: 3.920.702, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en contra del ciudadano LUIS ELMANO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad No.: 9.440.474, y de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 28-07-2010, se le dio entrada bajo el No.: 1998; se admitió por auto de fecha 06-08-2010, ordenándose la citación del demandado de autos.
En fecha 22-11-2010 el abogado RODRIGO ALBERTO ULLOA APABLAZA, ut supra identificado expone mediante diligencia, la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del demandado de autos y los emolumentos para practicar la citación.
en fecha 22-11-2010 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado y las copias para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 14-12-2010 este Tribunal vista la diligencia de fecha 22-11-2010 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena librar la compulsa y el recibo para practicar la citación.
En fecha 22-07-2011 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la consignación del recibo de citación sin firmar por parte del demandado de autos LUIS ELMANO FIGUEIRA DA SILVA, ut supra identificado.
En fecha 26-07-2011, mediante diligencia, el Abogado RODRIGO ALBERTO ULLOA APABLAZA, ut supra identificado, solicita la citación por carteles del demandado de autos.
En fecha 27-07-2011 este Tribunal vista la diligencia de fecha 26-07-2011, suscrita por el Abogado RODRIGO ALBERTO ULLOA APABLAZA, acuerda lo solicitado, en consecuencia, libra cartel de citación de la parte demandada de autos.
En fecha 28-07-2011, mediante diligencia, el ciudadano LUIS ELMANO FIGUEIRA DA SILVA, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 117.948, se da por citado en el Juicio incoado en su contra,.
En fecha 29-07-2011, mediante diligencia, el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, apoderado Judicial del demandado de autos, solicita la perención de la instancia de conformidad con el numeral primero del artículo 267 del código de Procedimiento Civil y consigna copia simple del poder conferido por el ciudadano LUIS ELMANO FIGUEIRA DA SILVA al referido Abogado.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde la fecha en que se admitió la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio el “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) días del mes de Agosto de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria Titular,


ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Titular,

JGRG/aec
Exp.: 1998.-