REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE N° 8607

DEMANDANTE: EVELIA CAMARGO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.073.834 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANUEL JOSE MANRIQUE ROJAS, Inpreabogado N° 121.580.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 29 de julio de 2011 por la ciudadana EVELIA CAMARGO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.073.834 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANUEL JOSÉ MANRIQUE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.580, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, resume su petitorio textualmente a lo siguiente:

“...Ciudadano Juez de los recaudos consignados se evidencia la presunción de la unión concubinaria donde se cumplen los supuestos establecidos en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica bolivariana de Venezuela al establecer “las uniones estables entre hombres y mujeres que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” aplicable en mi caso particular porque el tenía estado civil soltero y yo el de viuda, igualmente se cumplen los supuestos de la Artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, Ciudadana Juez es atribución de un tribunal competente de la Republica y no otro organismo o institución declarar oficialmente las uniones estables de hecho no matrimonial, en virtud que no existe ningún bien y en consecuencia persona alguna a quien demandar, ruegole a título de solicitud y analizados los recaudos que constan en autos y según su prudente arbitrio si en el presente caso existió una unión concubinaria o mejor dicho una unión estable de hecho no matrimonial lo antes narrado lo ratifico ERGA OMNES, finalmente pido muy respetuosamente a este tribunal que usted dignamente representa que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y al fin declarada con lugar con todo los pronunciamientos de ley...” (Subrayado y negrilla del tribunal)

De lo antes trascrito se observa que la parte actora señala de manera expresa que “en virtud que no existe ningún bien y en consecuencia persona alguna a quien demandar” es decir, que no existe persona contra de quien obre su pretensión, evidenciándose de sus argumentos que sólo pide se declare la presunta existencia de una comunidad concubinaria; por lo que al solicitar de forma genérica que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, está obviando el requisito esencial de indicar al Tribunal quien o quienes deben ser citados, incumpliendo de manera evidente los requisitos de forma de la demanda establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se hace necesario citar al Procesalista Hernando Deivis Echandia, quien en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa, e igualmente señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”

Asimismo, es oportuno citar el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en Sala de Casación Civil, en expediente N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, en la cual se establece:

“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. (Subrayado y negritas del Tribunal)”


En este sentido y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia citada, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es claro que no se está en presencia de una demanda, por lo que no es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así se declara y decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente, incoada por la ciudadana EVELIA CAMARGO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.073.834 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANUEL JOSE MANRIQUE ROJAS, Inpreabogado N° 121.580.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de Agosto del dos mil once (5-08-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIEL ROMERO LUGO
LA SECRETARIA SUPLENTE

MAURA RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

MRL/mr/José.-