REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de agosto de 2011
201° y 152°

Exp. N° 2357

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1047

El 09 de diciembre de 2009, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados Rodolfo Paz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 86.860, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en dicha Oficina de Registro el 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, tomo 67-A-Pro.; y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00006372-9, con domicilio en la ciudad de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 6259/09 del 15 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), del estado Aragua, mediante la cual se ratifica el reparo formulado en materia de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios comprendidos desde octubre de 2003 hasta diciembre 2007, más multa, para un monto total de bolívares fuertes tres millones seiscientos veinticinco mil doscientos tres bolívares con dieciséis céntimos (BsF. 3.625.203,16).
I
ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2004 el Superintendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot (SATRIM) del estado Aragua, emitió comunicado a la contribuyente mediante la cual le conceden el cambio de código de actividad solicitado de acuerdo a la fusión por absorción a partir del ejercicio comprendido entre el 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.
El 19 de mayo de 2009 el Superintendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot (SATRIM) del estado Aragua, emitió el Acta Fiscal N° 078 y auto de apertura, la cual se le impuso a la contribuyente reparo fiscal por un monto de un millón setecientos sesenta y ocho mil trescientos noventa y dos bolívares fuertes con nueve céntimos (BsF 1.768.392,09), por no liquidar impuestos sobre la Actividad Económica en los años impositivos 2005, 2006, el periodo complementario 2006, 2007 y 2008.
El 17 de junio de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 9 de julio de 2009 la contribuyente interpuso formal escrito de descargos ante la administración tributaria municipal.
El 15 de octubre de 2009 el Superintendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot (SATRIM) del estado Aragua dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 6259/09, mediante la cual ratificó el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° 078 del 03 de junio de 2009, que determinó un reparo mas multa por un monto total de bolívares fuertes un millón ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos once bolívares fuertes con siete céntimos (BsF. 1.856.811,07).
El 04 de noviembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 09 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso. Se libraron boletas correspondiente.
El 16 de diciembre de 2009 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas comisionó al tribunal Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 25 de enero de 2010 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria N° 05 mediante la cual declina la competencia.
El 02 de febrero de 2010 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto vencido el plazo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 19 de marzo de 2010 se recibió recurso contencioso tributario procedente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de marzo de 2010 se dictó auto y se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2357. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de abril de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.
El 16 de junio de 2010 fueron consignadas por el ciudadano alguacil la primera y segunda notificaciones correspondiendo al Contralor y Fiscal General de la República.
El 12 de enero de 2011 el Tribunal dictó auto dando por recibida comisión con sus resultas procedente de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superior Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de enero de 2010 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de enero de 2011 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2295, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 02 de febrero de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se fijó el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de marzo de 2011 vencido el término para la presentación de los informes. El Tribunal ordenó agregar el expediente el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 02 de mayo de 2011 el Tribunal dictó auto en el cual el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente aduce violación al artículo 183, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender gravar el municipio Girardot sus actividades comerciales con alícuotas más altas que las aplicables a las empresas que se dedican a la industrialización de los productos que son vendidos por la contribuyente.
Aduce la recurrente que la ilicitud en la que incurre la fiscalización en el presente caso no consiste en una errónea apreciación del tipo de actividad que despliega en el municipio Girardot, puesto que su actividad es fundamentalmente, la distribución y comercialización, sino que se pretende gravar la comercialización de productos fabricados por la contribuyente en otros municipios, con una alícuota distinta a la que se aplica a los bienes de esta naturaleza que son elaborados en el territorio del municipio Girardot, contraviniendo así la prohibición contemplada en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de 1999. El reparo que en forma equivocada pretende imponer la municipalidad deviene de su pretensión de gravar la comercialización de la cerveza, vinos y maltas con alícuotas más altas que las que se aplican para la industrialización de dichos productos en el municipio Girardot, lo que viola la referida prohibición constitucional.
La contribuyente rechaza la imposición de multas por la improcedencia de los reparos formulados y la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por las diferencias de impuesto generadas por el cambio de alícuotas, producto de un error excusable de derecho de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Este error se fundamenta en la interpretación de la norma constitucional contenida en el artículo 183 y al hecho de que la situación había sido conocida y admitida de forma recurrente por la administración tributaria municipal al haber emitido la licencia de actividades económicas autorizándola a declarar bajo los códigos clasificadores correspondientes a las actividades de fabricación y haber aceptado en forma recurrente la presentación de las declaraciones de ingresos brutos.
Adicionalmente la contribuyente solicita amparo constitucional en una medida cautelar de suspensión de efectos.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

El reparo formulado por la administración tributaria municipal abarca desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y esta clasificada como códigos 20404 y 20405 y 4 por mil de alícuota: fabricación de mostos y vinos ordinarios de frutas y fabricación y envasado de cervezas, maltas, malteadas y similares y Distribución de productos no especificados, código 11629, alícuota 10 por mil.
La contribuyente no declaró con base a la actividad que ejerce ya que posee un establecimiento de comercialización de bebidas refrescantes alcohólicas y no alcohólicas, específicamente maltas, cervezas y vinos, en la Zona Industrial San Vicente, Av. Maracay sin número, fabricadas por la compañía en sus instalaciones industriales ubicadas en otras jurisdicciones municipales, actividad cónsona con la autorizada en su licencia de industria y comercio N° 00B1501118 del 19 de septiembre de 2003, la cual le otorga permiso para la explotación de la actividad enmarcada en el código 11629 Distribuidora de productos no especificados, que es la actividad que la contribuyente realmente realiza en el municipio Girardot. Posteriormente, el 17 de febrero de 2006 a la contribuyente se le otorgó un permiso para desarrollar la actividad de fabricación y envasado de cervezas, maltas, malteadoras y similares y el 2 de mayo de 2008 para la fabricación de mostos y vinos ordinarios de frutas y fabricación y envasado de cervezas, maltas, malteadas y similares, resolución N° 2035/2008, pero sin la previa obtención del uso conforme reglamentario para los cambios de actividad allí reflejados.
La contribuyente ha venido ejerciendo la distribución de productos y no la fabricación en jurisdicción del municipio y ha debido declarar todos los ingresos con el código 11629 Distribuidora de productos no especificados y deducir lo pagado por la fabricación en otras jurisdicciones conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributaria municipal, apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal deduce que la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar la pretensión de la alcaldía del municipio Girardot de exigir a Cervecería Polar, C. A. el pago de los impuesto municipales con base al código 11629 Distribuidora de productos no especificados y deducir lo pagado por la fabricación en otras jurisdicciones conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mientras que la contribuyente aduce que como fabricante en otros municipios no deben pagar en el municipio Girardot los impuestos con una alícuota mayor a la que los fabricantes en el propio municipio pagan por la fabricación de productos similares.
A un fabricante de los productos en el municipio Girardot este le aplica la alícuota de industrial de 4 por mil, mientras que a la comercialización de productos en dicho municipio y fabricados en otros le aplica la alícuota de 10 por mil.
Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente pretende que por la comercialización de productos en el municipio Girardot el municipio le imponga el 4 por mil y después deducir lo pagado en el municipio en el cual fabrica el producto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez planteada la controversia el juez observa que, al igual que en la mayoría de los municipios, se establece una diferencia entre las alícuotas aplicables a la industria y las aplicables a la comercialización de productos. Esta situación se origina en los evidentes beneficios económicos y sociales que el establecimiento de una industria le ofrece a los municipios y opera como un estimulo al establecimiento de las industrias. Es evidente que se trata de dos actividades diferentes y tan es así que la propia denominación de las ordenanzas incluye los dos conceptos diferenciados al igual que los códigos de actividad, siendo en el 100% de los casos conocidos en este tribunal que las alícuotas de la industria son inferiores a las del comercio. En un caso una contribuyente fabrica y vende en el municipio sus productos y en otro caso, como el que nos ocupa fabrica en otro municipio y comercializa en el municipio Girardot, restando a este municipio los evidentes beneficios de una industria establecida en el mismo.
Se desprende de los documentos que cursan en el expediente que la contribuyente está declarando como fabricante de los productos con 4 por mil de alícuota cuando no está fabricando los mismos en el municipio y el municipio pretende gravarlos con 10 por mil.
El artículo 183 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

En interpretación del juez, el municipio Girardot está gravando la comercialización de productos objeto de esta causa fabricados en cualquier otro municipio con alícuota de 10 por mil y los producidos por industriales en su propio municipio con alícuota de 4 por mil para diferenciar comercialización de industria. La fiscalización abarca el periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2007.
Es importante observar que las decisiones que la contribuyente aporta para sustentar su pretensión datan de 1987 (folios 16 y 147 de la primera pieza son anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que incluyó la novísima disposición de que la contribuyente (industria) puede deducir en el municipio que comercializa (diferente a aquel en el cual fabrica) lo pagado en el que fabrica, lo cual evidentemente modifica las razones para decidir la controversia, en una u otra forma.
Sin embargo el juez observa que cuando un municipio grava los bienes producidos por una industria en ese municipio, grava y define como base imponible el total de las ventas de la industria (en este caso con alícuota del 4 por mil), no importa en que municipio del país se comercialicen sus productos, sin deducir nada por la comercialización en el mismo municipio, es decir, que la industria establecida en el municipio Girardot paga el 4 por mil no solo por lo comercializado en el municipio en el cual fabrica sino por toda la producción no importa en que municipio la comercializa. No se trata por lo tanto que la contribuyente este siendo perjudicada con el 10 por mil solo en el municipio Girardot. Cuando comercializa en otros municipios el fabricante del municipio Girardot paga la alícuota correspondiente a ese otro municipio por la comercialización y deduce el 4 por mil de la alícuota industrial pagada en el Municipio Girardot. Al contrario, la contribuyente (industria) que produce en otro municipio es gravada por comercialización en el municipio Girardot y deduce lo pagado en el municipio de producción, (que podría ser 4 por mil, o una alícuota mayor o menor lo que no viene al caso). Realmente Cervecería Polar, C. A. no esta siendo gravada con el 10 por mil, puesto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le permite deducir lo pagado en el municipio donde esta ubicada la planta productora, mientras que en el caso de la industria que produce en el propio municipio y que paga 4 por mil no está deduciendo cifra alguna por producción y pago de impuestos en otro municipio, caso contrario Cervecería Polar, C. A. se estaría beneficiando doblemente. Si lo entendiéramos como lo exige la contribuyente, prácticamente no deberían existir diferencias entre actividades económicas de comercialización y de industria en cuanto a alícuotas se refiere, puesto que se estaría siempre violando el artículo 183 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, el tribunal declara que el Municipio Girardot no está violando el contenido del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
El tribunal confirma las multas impuestas ya que la contribuyente se limitó a solicitar su anulación por la improcedencia del reparo el cual fue declarado sin lugar. Así se declara.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria la contribuyente aduce error de derecho excusable de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
El error de derecho excusable consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno a ella, lo cual no ocurrió en la presente causa, puesto que simplemente con pleno conocimiento de que la industria de la contribuyente no está ubicada en el municipio Girardot declaró los ingresos como si lo estuviera fabricando en el mismo ocurrió una omisión sobre una obligación de la contribuyente sobre que no puede aducir error en la interpretación de la normativa aplicable, puesto no puede la contribuyente pretender que tiene confusión alguna entre su naturaleza de industria o de comercio y tampoco puede alegar el hecho de tener un Licencia tanto para una actividad como la otra, pues está obligada a declarar la actividad que realmente acomete en ese municipio, razones por la cuales el juez descarta la eximente de responsabilidad penal tributara solicitada. Así se decide.


V
DECISÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Rodolfo Paz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 6259/09 del 15 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), del estado Aragua, mediante la cual se ratifica el reparo formulado en materia de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios comprendidos desde octubre de 2003 hasta diciembre 2007, más multa, para un monto total de bolívares fuertes tres millones seiscientos veinticinco mil doscientos tres bolívares con dieciséis céntimos (BsF. 3.625.203,16).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a CERVECERIA POLAR, C.A. en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Girardot Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del Municipio Girardot Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), del estado Aragua y Cervecería Polar, C.A. Para la práctica de las notificaciones del Sindico Procurador y el Alcalde se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragory, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense Despacho y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.


La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.










Exp. Nº 2357
JAYG/ms/gl