REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de agosto de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2473

El 11 de mayo del presente año, el ciudadano Daniel Alfredo Izarra Mújica, titular de la cedula de identidad N° 11.151.802, en su carácter de apoderado judicial de ORIMOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 96-A, el 14 de octubre de 2005, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31426094-4, con domicilio en la Av. Andrés Eloy Blanco, C/C Callejón Mújica, Frente Iglesia la Purísima, Urbanización Agua Blanca, Valencia estado Carabobo interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº AMV/DH/DR/SC/NRO-2011-0007 del 25 de enero del 2011, emanada de la Directora de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia.
El 24 de mayo del corriente año, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2684 al respectivo expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido del numeral 2 del artículo 162, 164, 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. (omisis)
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. (omisis)
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”

“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”

“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”
De las normas trascritas se evidencia, que en los casos en que la notificación del acto recurrido se practique en el domicilio del contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; ésta deberá firmar el correspondiente recibo y se dejará copia para el contribuyente o responsable, surtiendo efectos la notificación al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Igualmente, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que el acto recurrido fue notificado el 25 de enero de 2010, a la ciudadana Clara Pereinala, titular de la cédula de identidad N° V-10.819.378, en su carácter de asistente de la contribuyente (folio 25), por lo cual surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, es decir, el 01 de febrero de 2011, siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) para interponer el recurso contencioso tributario.
Así las cosas, el día de despacho siguiente al 01 de febrero de 2010, fue el 02 de febrero de 2010, y de la revisión de los días de despacho verificados en este Juzgado se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencieron el 16 de marzo de 2010; siendo ejercido el referido recurso el 11 de mayo de 2011 (folio 14), lo que indudablemente hace que el mismo se encuentre inmerso en las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra identificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp. N° 2684
JAYG/ms/ps