REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de agosto de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2350
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1046
El 5 de marzo de 2.010, se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES 2.5.NET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 25 de abril de 2005, bajo el N° 73, tomo N° 29-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31324884-3, con domicilio procesal en la av. cedeño, torre empresarial, piso 2, oficina Nº 2-B, Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280, del 25 de junio de 2.009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto se constató que para el período comprendido desde el 1 de febrero hasta 30 de abril de 2.009, la contribuyente no emitió las facturas a través de maquinas fiscales contraviniendo así lo establecido por las normas tributarias. Sanción: seiscientas (600) unidades tributarias.
I
ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2009 el SENIAT dictó resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280, por cuanto constató que para el período comprendido desde el 1 de febrero hasta 30 de abril de 2009, la contribuyente no emitió las facturas a través de maquinas fiscales contraviniendo así lo establecido por las normas tributarias. Sanción: 600 unidades tributarias.
El 25 de enero de 2010 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 5 de marzo de 2010 la contribuyente interpuso por ante este juzgado, recurso contencioso tributario de nulidad contra resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280 del 25 de junio de 2009
El 9 de marzo de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 2350. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de diciembre de 2010 el alguacil consigno la última de las boletas libradas en la entrada y en esta oportunidad correspondió al Contralor General de la República.
El 12 de enero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme al artículo 268 eiusdem.
El 26 de enero de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho. Inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de febrero de 2011 la representación de la República presentó su escrito de informes.
El 16 de febrero de 2011 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la república y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de abril de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente aduce la aplicación errónea del tipo sancionatorio que hace la administración tributaria por no emitir facturas y otros documentos obligatorios y emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
Si la sanción es por no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales debe ser sancionada conforme al numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y no el numeral uno como decidió la administración tributaria y a todo evento en caso de tratarse de la aplicación de sanciones, se debió aplicar aquella que era más benigna al reo (contribuyente).
Asimismo solicita la nulidad de las sanciones por errónea aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El sujeto pasivo no emitió facturas durante los meses de febrero, marzo y abril de 2009 estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia SNAT/2008/0257. La administración sancionó a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Sanción no concurrida: 600 unidades tributarias.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributaria, apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal estima que la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar las sanciones impuestas por el SENIAT por haber emitido la contribuyente facturas sin la utilización de máquinas fiscales, sancionada por el SENIAT conforme al numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, debiendo ser según la contribuyente el numeral 3 de dicho artículo y por oro lado la aplicación de la concurrencia e infracciones omitida por la administración tributaria según la contribuyente.
El artículo 101 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).
(Subrayado por el juez).
Es evidente, según se desprende de la resolución impugnada, que la sanción impuesta está fundamentada en no emitir facturas estando obligado a hacerlos a través de máquinas fiscales con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y no en el numeral 1 como erróneamente aplicó el SENIAT por lo cual el juez declara que la sanción aplicable es hasta un máximo de 150 unidades tributarias mensuales y no 200 como impuso el SENIAT. Así se decide.
No obstante el artículo 81 del código Orgánico Tributario sobre concurrencia de infracciones dispone:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
(Subrayado por el juez).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito, la sanción más grave es la correspondiente a febrero de 2009 por 150 unidades tributarias y las sanciones correspondientes a marzo y abril a la mitad, es decir 75 unidades tributarias cada mes para un total en los tres meses de 300 unidades tributarias en lugar de 600 como impuso el SENIAT. Así se decide.
A pesar de que el representante judicial de la administración tributaria en el acto de informes nada refirió a la omisión de la concurrencia de infracciones por parte del SENIAT y a la aplicabilidad del numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, fundamentos del recurso ejercicio por la contribuyente, después de algunas consideraciones legales de tipo general, concluye haciendo algunos comentarios ajenos a la materia concreta de la causa y sobre como debe proceder el juez, especialmente sobre el principio de la exhaustividad de la sentencia. Le recuerda el juez al funcionario, que no obstante, partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público por lo cual este tribunal descarta los comentarios del representante de la República, pues simplemente el funcionario se está adelantando a hechos o manifestaciones que no han ocurrido y a lo que pueda decidir el tribunal, que en todo caso sería revisado posteriormente en apelación o revisión por los tribunales de alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES 2.5.NET, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1758/2009-00280, del 25 de junio de 2.009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto constató que para el período comprendido desde el 1 de febrero hasta 30 de abril de 2.009, la contribuyente no emitió las facturas a través de maquinas fiscales contraviniendo así lo establecido por las normas tributarias. Sanción: seiscientas (600) unidades tributarias.
2) PROCEDENTE la sanción a INVERSIONES 2.5.NET, C.A., establecida en el numeral. 3 del artículo 101 y la concurrencia dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para una sanción total de trescientas (300) unidades tributarias.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES 25.NET, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2350
JAYG/dt/lr.