República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.250

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.874.466 y VASCONIA METALMECANICA C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el Nº 77, tomo 102-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, ELIAS TEODORO SARQUIS M., RAFAEL YGNACIO RIVERO S., MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA y LUIS RAFAEL GODOY R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.502, 61.293, 125.271 y 94.935

PARTE DEMANDADA: JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA y JULIO RICARDO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.020.856 y V-7.119.738

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y VIRNA CASTILLO TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639 y 61.534, respectivamente



En fecha de 20 de julio de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia, (solicitud de oficio de regulación de competencia) hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010.

Mediante auto del 25 de julio de 2011, este Juzgado Superior acuerda la acumulación de la presente causa al Expediente Nº 12.969 que igualmente cursa por ante este Tribunal, contentivo del recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa, en razón de la cuantía, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES


En fecha 21 de mayo de 2010 se inicia el proceso mediante demanda presentada en el Juzgado de Municipio en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, comparecen los demandados y otorgan poder apud-acta y en fecha 28 del mismo mes y año recusan a la ciudadana Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandada contesta la demanda, opone cuestiones previas, propone reconvención y solicita la intervención de terceros.

El 29 de septiembre de 2010, la jueza recusada rinde informe de recusación y mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010 remite la incidencia de recusación al Juzgado Superior distribuidor y el presente Expediente al Juzgado de Municipio en funciones de distribución.

Correspondió conocer de la incidencia de recusación, a este Juzgado Superior quien mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 declara sin lugar la recusación propuesta en contra de la Jueza del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Con motivo de la recusación, correspondió conocer de la causa principal al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 7 de octubre de 2010.

En fecha 8 de octubre de 2010, la parte demandante reforma la demanda y estima la demanda en una cantidad superior a la estimada en la demanda, en virtud de la nueva cuantía estimada en la reforma, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2010 se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa en razón de la cuantía en los Tribunales de Primera Instancia. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia, incidencia formada en copias certificadas que le correspondió conocer previa distribución a este Juzgado Superior dándosele entrada al expediente en fecha 9 de noviembre de 2010 bajo el Nº 12.969.

Paralelamente, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 26 de octubre de 2010.

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de regulación de competencia y en fecha 8 de noviembre de 2010, advierte que no conoce del recurso de regulación de competencia, sino de un expediente que fue remitido por distribución normal para la continuidad de la causa, debido a la declinatoria de competencia de la Jueza de Municipio y por cuanto la Juez de Primera Instancia también se consideró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y la regulación de oficio, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Superior dándosele entrada al expediente en fecha 20 de julio de 2011 bajo el Nº 13.250.

Ambas causas, fueron acumuladas en este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25 de julio de 2011.

De seguidas, esta instancia pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

II
MOTIVO DEL RECURSO


Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la presente causa en razón de la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el siguiente argumento:

“Advierte este Tribunal que habiendo presentado la actora un escrito de REFORMA a la demanda, independientemente de los argumentos esgrimidos en éste, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dicha reforma, y como quiera la pretensión de la parte actora, consiste expresamente que los demandados de autos convengan o en su defecto sean condenados en “(…) el cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado el 29 de mayo de 2009, el cual se encuentra vencido desde el 13 de octubre de 2009, y en consecuencia entregar los inmuebles arriba descritos, totalmente desocupados de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar la penalidad contractualmente pactada por concepto de mora en la entrega de los inmuebles, fijada en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) diarios por cada galpón, y que a la fecha asume (sic) a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 658.000,00) más la que se sigan causando hasta el momento de la entrega de los inmuebles”; y de igual manera, señala que estima la presente acción en la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 658.000,00) equivalente a diez mil veintitrés con cero siete Unidades Tributarias (10.123, 07 U.T).
Esta Juzgadora considera que en atención a que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
…OMISSIS…
Es por lo que quien suscribe estima que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía; y en consecuencia lo ajustado a derecho en este caso es declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.”


La parte demandada, ejercer recurso de regulación de competencia en contra de la citada decisión, alegando:

“Ciudadano Juez, con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE TRAVA LA LITIS, admitir o tener por admitida una reforma a la demanda posterior a tal acto VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, todas que ya se explanaron las defensas y excepciones y pruebas, además que atenta contra el derecho al debido proceso igualmente consagrado en el artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de igualdad ante la Ley, Toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebramiento de orden público.
Como se expuso antes, consta la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA sin que esta adoleciera de procedimiento judicial sobre su nulidad, ineficacia, tempestividad, etc, por lo que se tiene como efectiva; pero igualmente existe con posterioridad a la contestación UNA REFORMA A LA DEMANDA, que sin ser admitida, SE TIENE COMO CAUSA Y FUNDAMENTO PARA DECLAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, hecho que CONTRAVIENE A TODA LOGICA JURIDICA, ADEMAS QUE MENOSCABA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.”

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la declinatoria de competencia, este juzgado en fecha 8 de noviembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente premisa:


“PRIMERO: Planteada como fue por la parte demandada, la Recusación de la Jueza del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cuando la Jueza del mencionado Juzgado todavía no había levantado el Acta de Recusación, se produjo el día siguiente el Acto de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la Demanda por la parte demandada; una vez levantada el Acta, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor Competente, de su misma jerarquía.
SEGUNDO: Correspondió el conocimiento de la causa conforme a la Distribución efectuada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2.010; el día siguiente, o sea en fecha 08 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Accionante PROCEDIÓ A REFORMAR LA DEMANDA incrementando la cuantía, invocando la actuación de la parte Demandada; hecho este, que llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, en virtud de que ya se había producido la Contestación de la Demanda la cual es perfectamente válida, por las razones siguientes: 1.- Fue presentada antes de que la Jueza Recusada hubiese levantado el Acta que la separaba del expediente en tiempo oportuno; 2.- El expediente por consecuencia no tenia orden de salida del Tribunal. 3.- La causa no se paraliza conforme a las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone, que ni la Recusación ni la Inhibición suspenden el curso de la causa; sólo por razones de dinámica procesal, o sea mientras el Tribunal Inhibido, o en incidencia de Recusación, de la orden de salida del expediente, lo distribuyan y le dan entrada en el nuevo Tribunal; pues ni siquiera el abocamiento del nuevo Juez suspende la causa, toda vez que mientras ocurre el plazo de allanamiento, los lapsos corren paralelos; de manera pues, que la contestación de la demanda fue realizada tempestivamente, y ya la parte demandante no podía reformar so pena de contravenir lo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el establece lo siguiente, cito:
“Art. 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en esta caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado Tribunal).
TERCERO: Todo lo cual permite concluir en que la Jueza del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, si es competente por la cuantía para continuar en el conocimiento de la causa; razón por la cual, el Tribunal remitente debió previamente antes de declarar su incompetencia, dictar pronunciamiento sobre la reforma de la demanda interpuesta y de continuación al procedimiento.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.”


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a su vez el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 2010 planteó el conflicto negativo de competencia solicitando de oficio la regulación.

En primer término es necesario, exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo se abstenga de solicitar de oficio la regulación de competencia, si la sentencia mediante la cual se le declina la competencia, fue objeto de recurso de regulación por alguna de las partes, toda vez que se pueden generar decisiones contradictorias.

Ahora bien, la crisis procesal que se suscita en la presente causa tiene su origen en la recusación que fue planteada contra la Jueza del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 2009, habida cuenta que la parte demandada al día siguiente de recusar a la ciudadana Jueza, dio contestación a la demanda.

Los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”


Ciertamente, la recusación no detiene el curso de la causa como argumenta el demandado, pero la causa debe continuar su curso en otro tribunal mientras se decide la incidencia, no puede continuar su curso en el mismo tribunal del Juez recusado. Una vez propuesta la recusación el Juez debe extender un informe sobre la misma inmediatamente o en el día siguiente y pasar los autos a otro tribunal de la misma categoría, por consiguiente, esta alzada concluye que una vez propuesta la recusación no podía darse contestación a la demanda ante el mismo juez recusado.

Abona este criterio, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 93, donde afirma que a diferencia del Código derogado, esta nueva norma del artículo 93 impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del Juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, páginas 336 y siguiente.)

Al no haberse válidamente contestado la demanda, la parte demandante podía reformarla, ante el tribunal donde continuó la causa con motivo de la recusación conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente se hizo mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2010 y en el mismo se aprecia que la demanda fue estimada en SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 658.000,00) equivalente a diez mil veintitrés con cero siete Unidades Tributarias (10.123, 07 U.T)

La Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, señala lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Así tenemos que, la cuantía en la reforma de la demanda se estableció en un monto superior a tres mil unidades tributarias, resultando concluyente que el juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte demandada señala, al ejercer el recurso de regulación de competencia, que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso que una reforma a la demanda sin ser admitida se tenga como causa y fundamento para declarar la incompetencia.

En este sentido, es oportuno destacar que en atención al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, razón por la cual este juzgador concluye que la cuantía establecida en la reforma del libelo de demanda, determina que el juzgado competente sea el de primera instancia, que deberá notificar a las partes antes de darle continuidad al proceso. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ciudadanos JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA y JULIO RICARDO LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR LA REGULACION DE OFICIO planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido de la presente decisión.

Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.250
JAM/DE/ema.-