República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de agosto de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.284

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (CONFLICTO DE COMPETENCIA)

ACCIONANTES: NAILETH MARIANA LOAIZA MEDINA, DULCE GONZALEZ, NURY MENDOZA, IRMANUEL APARICIO, DALEVIS REYES GARCIA, MIRLA ORTEGA y EDGAR CUEVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.448.902, V- 7.080.383, V- 16.502.536, V-23.437.317, V- 11.177.206, V- 7.582.230 y V- 11.192.799, respectivamente, actuando en representación de sus hijos adolescentes, cuyos nombres se omiten

AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa por encontrarse de guardia durante el receso de las actividades judiciales, según Resolución Nº 2011-0043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 19 de agosto de 2011.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los términos que siguen:

I
MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el siguiente argumento:

“TERCERO: Que la naturaleza jurídica de la materia arrendaticia (Resolución de Contrato de Arrendamiento) objeto de la acción de Amparo Constitucional es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normas contempladas en el Código Civil. CUARTO: Que considera este Tribunal que el órgano que debe ejercer la jurisdicción en cuanto a la materia, es por excelencia el juez natural que tenga que ventilar litigios relativos a esas materias, y al ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial; asimismo, considera esta Juez titular Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el fuero atrayente en la presente Acción de Amparo Constitucional, es la materia Civil, por lo tanto la misma debe ser conocida, sustanciada y decidida por su Juez Natural, que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
…OMISSIS…
QUINTO: Si, bien es cierto que la amplitud de competencias previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le viene dada por ley a los jueces y juezas que conformamos los Circuitos Judiciales de Protección, no significa que en todo proceso donde no estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, pero que por el sólo hecho de que alguna de las partes (presunta agraviada y/o presunta agraviante) tenga hijos menores de edad, deba ser del conocimiento exclusivo de los Jueces o Juezas de Protección.
…OMISSIS…
En razón a lo antes expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho, este Jueza titular de Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.”



Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se plante el conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente premisa:

“SEGUNDO: Del contenido de los párrafos supra transcritos, se evidencia con claridad meridiana, que la materia relacionada o afín con el Amparo propuesto, se encuentra ubicada en el campo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual impone, para su conocimiento y decisión, la intervención un órgano jurisdiccional especializado en la materia, ya que prima el interés superior de los menores, como sujeto de derecho.
…OMISSIS…
SEGUNDO: Por cuanto la tutela constitucional solicitada va a recaer en beneficio de adolescentes, materia de competencia especialísima de los respectivos Circuitos de Protección, y, en atención, a la norma prevista en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el fallo de la Sala Constitucional ut supra invocado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Por lo tanto, resulta forzoso concluir, en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y enviar sin dilación alguna el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de que decida cuál es el Tribunal Competente, y ASÍ SE DECLARA…”


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-2461 dispuso lo que sigue:
“Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.”


Queda de bulto, que el tribunal llamado a resolver los conflictos de competencia en materia de amparo, es el tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes y en aquellos casos donde no haya un superior común, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que este Juzgado es el jerárquicamente superior a los dos tribunales en conflicto, resultando concluyente que tiene competencia para conocer de la presente regulación de competencia planteada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos NAILETH MARIANA LOAIZA MEDINA, DULCE GONZALEZ, NURY MENDOZA, IRMANUEL APARICIO, DALEVIS REYES GARCIA, MIRLA ORTEGA y EDGAR CUEVAS, actuando en representación de sus hijos adolescentes, Interponen la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 10 de febrero de 2011, alegando la violación de los derechos a la educación, debido proceso, a ser oídos en el proceso donde se ventilan o conocen sus derechos.

Para decidir este Tribunal observa:

La norma atributiva de competencia en amparo contra sentencias, está contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A diferencia del amparo autónomo, donde rige el principio de afinidad con la materia, ratio materiae, en los amparos contra sentencias como el sub lite, lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos constitucionales. La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencias en los amparos autónomos, serían los tribunales de primera instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. (Obra citada: Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, página 484)

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, en donde se dispuso:

“…se evidencia la comisión por parte del sentenciador de una falta de actividad jurisdiccional, siendo que estaba llamado a actuar aquí, no en gracia al criterio de afinidad de la competencia del tribunal con relación al derecho constitucional violado, sino al principio especial que dicho dispositivo 4 establece, merced al cual la revisión del fallo denunciado en vía de amparo solamente la realiza un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; lo cual, es tanto como decir que el legislador prescindió en la previsión jurídica del artículo comentado de la vinculación más o menos precisa entre el derecho tutelado y la parcela de jurisdicción del tribunal revisor.
Como consecuencia de lo que lleva dicho esta Sala, el juzgador superior al que le competa examinar lo decidido por otro inferior merced a una acción de amparo, no le es dado analizar a los solos efectos de determinar su competencia, ni la naturaleza de los derechos denunciados, ni si éstos coinciden sustancialmente con la materia sobre la cual le toca administrar justicia; si tal hiciere y ello derivara su declaratoria de incompetencia, incurriría en el vicio de omisión de pronunciamiento en cuanto omite juzgar sobre un punto comprendido dentro de los límites de su competencia. Y así se establece.” (Resaltado de esta sentencia)


Como quiera que la presente acción de amparo se interpone en contra de una decisión judicial dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, habida cuenta que el superior jerárquico inmediato de aquél que dictó le sentencia presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta concluyente que el competente para conocer del presente amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por encontrarse de guardia durante el presente receso judicial, según consta en Acuerdo Nº 2011/01 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2011, se acuerda enviarle el presente expediente, Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por encontrarse de guardia durante el presente receso judicial, según consta en Acuerdo Nº 2011/01 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2011, se acuerda enviarle el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL














Exp. Nº 13.284
JAM/DE/ema.-